JUICIO PARA LA PROTECIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-483/2012.

 

ACTOR: JOSÉ LUIS SALCEDO CARBAJAL.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: ÁNGEL MANZO ORTEGA.

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

SECRETARIOS: PATRICIA L. GARDUÑO ROMERO Y CARLOS AARÓN AYALA GARCÍA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Luis Salcedo Carbajal, quien por su propio derecho, impugna la declaración de improcedencia de su solicitud de registro como precandidato a síndico municipal del ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, publicada el trece de abril de dos mil doce, en los estrados de las oficinas que ocupa la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el citado municipio.

 

 

 

RESULTANDO:

 

Antecedentes. De lo expuesto por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el sumario, se desprende lo siguiente:

 

I. Procedimiento estatutario. El nueve de febrero de dos mil doce, mediante sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, se aprobó el procedimiento estatutario de convención de delegados para seleccionar y postular planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos, entre los que destaca, el de Nezahualcóyotl, en la referida entidad federativa, para el periodo electoral 2013-2015.

 

II. Convocatoria. El veintidós de marzo del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, emitió la convocatoria relativa al proceso interno para seleccionar y postular candidatos, a miembros del ayuntamiento de Nezahualcóyotl, en la aludida entidad federativa.

 

III. Registro como aspirante a precandidato. El dos de abril del año actual, José Luis Salcedo Carbajal, solicitó su registro para contender como precandidato al cargo de síndico municipal del ayuntamiento señalado en el numeral que antecede.

 

IV. Dictamen. El trece de abril siguiente, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, emitió los dictámenes relativos a las solicitudes de los aspirantes a precandidatos a miembros del ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015; para lo cual, se publicó el listado respectivo en los estrados del referido órgano partidista municipal, a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del día en cita; en el listado atinente, se advierte que el registro solicitado por el hoy actor se determinó improcedente.

 

V. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vía per saltum. El quince de abril del año en curso, a las once horas con diez minutos, el hoy actor presentó ante esta Sala Regional, la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, misma que promueve vía per saltum, a fin de controvertir la determinación referida en el resultando que antecede.

 

VI. Cuaderno de antecedentes. El mismo quince de abril del año en curso, se radicó dicho escrito como cuaderno de antecedentes número 190/2012; en el cual, se ordenó la remisión de copias certificadas de la demanda y anexos del presente juicio, a fin de que la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de Nezahualcóyotl, Estado de México, realizara el trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva de la materia.

 

VI. Cumplimiento de trámite y turno a ponencia. Con motivo del acuerdo señalado en el numeral que antecede, el veintiuno de abril siguiente, el Presidente y el Secretario de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nezahualcóyotl, Estado de México, remitieron la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, así como los anexos respectivos y rindieron el informe circunstanciado de ley; en esa virtud, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-483/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual, fue cumplimentado en la misma fecha, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1159/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala.

 

VII. Radicación y requerimiento. El veintitrés de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, y requirió al órgano partidista responsable en el presente juicio, informara si durante la tramitación de la demanda del juicio que se resuelve, se presentaron escritos de terceros interesados, y en su caso, remitiera los escritos atinentes.

 

VIII. Primera promoción presentada por el actor el 24 de abril de 2012. Mediante escrito presentado por el actor ante esta Sala Regional el veinticuatro de abril de este año, a las trece horas con cuarenta y siete minutos, el hoy actor, entre otras cosas, ofreció como pruebas supervenientes, en atención a su reciente conocimiento; mismas que detalló en el libelo atinente.

 

A dicha promoción le recayó un acuerdo signado por el magistrado instructor el mismo veinticuatro de abril del año en curso, en el que se acordó lo conducente.

 

IX. Desahogo de requerimiento del órgano responsable en el que se indica que sí compareció al presente juicio un tercero interesado. Mediante oficio recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el veintiséis de abril del año en curso, el secretario técnico de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nezahualcóyotl, Estado de México, informó a esta Sala que por un error involuntario no exhibieron al momento de remitir el juicio en que se actúa, el escrito de tercero interesado presentado ante dicha Comisión por Ángel Manzo Ortega, quien compareció al presente juicio, mediante la promoción atinente recibida por la responsable el veinte de abril de dos mil doce, a las veinte horas con quince minutos.

 

X.  Segundo escrito del actor. Mediante escrito  presentado ante la oficialía de partes de esta Sala, el veintiséis de abril del año en curso, el actor del presente juicio formula diversas manifestaciones relacionadas con el informe circunstanciado rendido por el órgano responsable; en esa virtud, se acordó su recepción mediante proveído dictado por el magistrado instructor, el veintisiete de abril siguiente.

 

XI.- Tercer y cuarto escritos del actor. Por escritos presentados el veintiocho de abril del año en curso, a las trece horas con cincuenta y dos minutos y diecisiete horas con nueve minutos, respectivamente, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, el actor del presente juicio, entre otros aspectos, ofreció diversas fotografías, en el primer ocurso; mientras que en el segundo, expuso argumentos relacionados con el requerimiento que le fue formulado al órgano responsable mediante auto de fecha veintiséis de abril de este año.

 

XII. Admisión del presente juicio. A las promociones precisadas en el punto que antecede, recayó un acuerdo dictado por el magistrado instructor, el uno de mayo del año en curso; aunado a ello, en el mismo proveído se admitió la demanda del presente juicio. 

 

XIII. Escritos de ciudadanos que se apersonan al presente juicio. El tres de mayo del año en curso, a las veinte horas con treinta y siete minutos, y a las veinte horas con treinta y ocho minutos, se recibieron dos escritos promovidos por Reynaldo Guadalupe Crespo Cariño, Adán Velazco Rodríguez, Martha Roldán Ávila, Rodolfo Manuel López Días y Adriana González Díaz, así como, Marco Antonio Cuevas Clements, respectivamente; quienes pretendieron apersonarse al presente juicio ciudadano; por lo que, mediante acuerdo dictado el inmediato cuatro de los corrientes, se acordó proveer lo conducente en el momento procesal oportuno.

 

XIV. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, por lo cual, el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano quien, por su propio derecho, impugna la declaración de improcedencia de su solicitud de registro como precandidato a síndico municipal del ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, emitido el trece de abril de dos mil doce, en los estrados de las oficinas que ocupa la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el referido municipio; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Tercero Interesado. Se tiene como tercero interesado a Ángel Manzo Ortega quien comparece al presente juicio, en su calidad de candidato electo en el proceso de selección interno para designar a los candidatos a miembros del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México por parte del Partido Revolucionario Institucional.

Lo anterior es así, pues de acuerdo con lo establecido por el artículo 12, párrafo 1, inciso c), se considerará como tercero interesado, en los juicios como el que nos ocupa, a aquel ciudadano, que cuente con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el accionante; pues, tiene un interés incompatible con el que pretende la parte actora, dado que la pretensión sustancial de esta última, radica en que se le reconozca su registro como precandidato en el proceso de selección interno antes indicado, lo que de suyo implica, que el hoy tercero interesado exponga en su escrito de comparecencia, razones que sustentan su pretensión de que subsista su elección como candidato al cargo de síndico municipal en el citado Ayuntamiento de Nezahualcóyotl; de ahí que tenga un interés legítimo en la causa.

En este orden de ideas, es de señalarse que dicho escrito, cumple con lo dispuesto por el numeral 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se razona a continuación:

El libelo de referencia fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas previsto legalmente para ello, debido a que tal como se desprende de la constancia de publicación que remitla Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nezahualcóyotl, Estado de México, el medio de impugnación del juicio que nos ocupa, fue debidamente fijado en los estrados de dicho órgano partidista a las dieciséis horas del dieciocho de abril del año en vigor, tal y como se aprecia a foja 97 del sumario; por lo que, el plazo para la presentación del escrito del compareciente, transcurrió a partir de ese momento hasta las dieciséis horas del veintiuno de abril siguiente; por lo que, al haber sido presentado el escrito de comparecencia ante la responsable, a las veinte horas con quince minutos del veinte de abril de este año, según se desprende del acuse de recibo que obra a foja 807 del presente expediente, resulta evidente que ello se realizó en tiempo.

Al respecto, procede desestimar lo manifestado por el hoy actor, a través de sendos escritos presentados ante esta Sala Regional, el veintiocho de abril del año en curso, en atención a que el actor pretende evidenciar, que el órgano responsable no remitió en tiempo y forma el escrito de comparecencia del tercero interesado en el presente juicio, en atención a que en el plazo concedido para tal efecto por parte del magistrado instructor, mediante auto de fecha veintitrés de abril de este año, no se remitió dicha constancia.

En efecto, las aseveraciones del impetrante son infundadas, en atención a que, en primer término, el órgano responsable remitió en tiempo y forma el escrito de tercero interesado que fue presentado ante él por parte de Ángel Manzo Ortega, esto es, dentro del término que le fue concedido en el auto de requerimiento que se dictó el pasado veintitrés de abril del año en curso; toda vez que la notificación del acuerdo de requerimiento respectivo, se realizó al órgano responsable, el veinticuatro de abril del año en curso, mientras que el plazo otorgado para que desahogara lo solicitado en dicho proveído, transcurrió de las doce horas con cincuenta y ocho minutos del veinticuatro de abril, a las doce horas con cincuenta y ocho minutos del veintiséis de abril siguiente; por tanto, si el órgano responsable envió el escrito del tercero interesado que compareció al presente juicio en tiempo y forma, junto con sus respectivos anexos, el veintiséis de abril a las cero horas con veintiséis minutos, es inconcuso que ello se cumplió en tiempo.

Por otro lado, tampoco le asiste la razón al hoy enjuiciante, al pretender que este órgano jurisdiccional, tenga por no presentado el escrito del tercero interesado, por no haberse presentado dentro del plazo de setenta y dos horas que la ley exige para que permanezca colocada en estrados del responsable, la cédula de publicación de la demanda del presente juicio; toda vez que dicha publicidad, transcurrió de las dieciséis horas del dieciocho de abril de este año, a las dieciséis horas del  veintiuno de abril siguiente, siendo que el escrito del compareciente fue presentado ante la responsable el veinte de abril del año en curso, a las veinte horas con quince minutos; de ahí que se desestimen los argumentos del actor, relacionados con la oportunidad en la presentación del escrito del tercero interesado en el presente juicio.

Ahora bien, el escrito de tercero interesado cumple con los requisitos de forma, toda vez que en él constan, el nombre del compareciente y su firma autógrafa; se mencionan los hechos en que se basa su pretensión; así como, los razonamientos por los cuales pretende justificar su interés jurídico.

Por tanto, procede tener a Ángel Manzo Ortega, compareciendo en su carácter de tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

 

Escritos presentados por diversos ciudadanos.- Por lo que hace a los escritos presentados ante esta Sala Regional, el pasado tres de mayo del año en curso, el primero, a las veinte horas con treinta y siete minutos, mediante el cual, Reynaldo Guadalupe Crespo Cariño, Adán Velazco Rodríguez, Martha Roldan Ávila, Rodolfo Manuel López Díaz y Adriana González Díaz, pretenden apersonarse en el presente juicio, con el carácter de terceros interesados; y el segundo, a las veinte horas con treinta y ocho minutos, por el cual, Marco Antonio Cuevas Clements, expone: “…vengo A PERSONARME (sic) en el presente JUICIO toda vez que me para(sic) nace y resulta INTERÉS JURÍDICO (sic), en el mismo por los motivos que señalaré en el capítulo respectivo”; resulta improcedente reconocerles el carácter de terceros interesados, en razón de lo siguiente:

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el tercero interesado es aquél con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

En la especie, las personas antes señaladas, mediante escritos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el tres de mayo del año en curso, se apersonaron en el presente juicio, pretendiendo comparecer como terceros interesados; sin embargo, no puede reconocérseles tal carácter, dado que el análisis de sus escritos de comparecencia permite evidenciar, que sus pretensiones no se encaminan a confrontar o refutar los agravios formulados por el ciudadano actor, sino por el contrario, tienden a combatir, tal y como lo hace el hoy impetrante, diversos actos realizados por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nezahualcóyotl, con motivo el proceso de selección de candidatos a miembros del ayuntamiento en dicha municipalidad.

 

Dicho proceder, demuestra que no tienen “un derecho incompatible” con el del justiciable sino coincidente; de ahí que no resulte procedente reconocerles la calidad de terceros interesados

 

TERCERO. Per saltum y causales de improcedencia. En el presente asunto se encuentra justificada la acción per saltum intentada por la impetrante para que esta Sala Regional conozca del medio de impugnación que nos ocupa, atento a las consideraciones siguientes.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha sustentado en la tesis de jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las normas internas de los partidos políticas o en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto firme y definitivo.

Así, la parte actora en el presente juicio, expresa que es procedente el estudio del mismo vía per-saltum; en atención a lo que expone medularmente:

 

El per saltum es procedente en atención a que, se trata de un dictamen emitido por el partido político al que pertenezco, que viola mis derechos político-electorales principalmente el de ser votado que protege la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, en cumplimiento a lo dispuesto a la base 90 de la Convocatoria al Proceso Interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros de Ayuntamiento y al acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos, para el periodo 2013-2015, y que incurrió en violaciones graves en el procedimiento interno de selección por ser discriminatorio, aunado a que en el caso de agotar la cadena impugnativa prevista en los ordenamientos de mi partido, en el trámite y resolución de los recursos, se llevaría el tiempo en el cual comprendería jornada de precampaña, la que tendrá verificativo el día catorce, y la convención Estatal de Delegados el dieciséis de abril del año en curso; de ahí que, solicito a esta instancia judicial, la protección de la justicia federal en la vía propuesta, a fin de que mis derechos político-electorales sean debidamente salvaguardados en términos de la Ley Fundamental.

 

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En las relatadas condiciones, se justifica que en la especie, este órgano judicial conozca del asunto sometido a su potestad, en la vía propuesta; sin embargo, el hecho de que ya se hayan llevado a cabo tales actos, existe  la posibilidad de restituir al actor, de ser el caso, en su  derecho político-electoral mismo que ha sido violentado, dado  que a la fecha en que se resuelve la presente controversia, se  llevaran a cabo dos diligencias como son: el periodo de  precampaña y la convención Municipal de Delegados, el  próximo día catorce y lunes dieciséis de abril de dos mil doce, en que se rectificara la lista de candidatos a miembros del Ayuntamiento y se definirá la posición que ocupa cada uno de ellos, ello según boletín en donde se dan a conocer la lista de candidatos a síndicos y regidores del PRI en Neza; por lo tanto y con el objeto de evitar posibles perjuicios al impetrante, que pudieran surgir con motivo del agotamiento de la instancia local, es que es evidente que los plazos para impugnar ante este órgano de administración de justicia federal, se acortarían significativamente; lo que pudiera incluso, generar la irreparabilidad de la violación alegada; por lo que, es dable que esta autoridad conozca de la presente demanda y analice el fondo de la controversia planteada.

 

 

Como se observa, en opinión del promovente, el acto impugnado en el presente juicio, se debe de atender en razón de que se  llevaron a cabo: el periodo de  precampaña y la convención Municipal de Delegados, los  pasados catorce y dieciséis de abril de dos mil doce, respectivamente, y conforme a los cuales, se rectificará la lista de candidatos a miembros del Ayuntamiento y se definirá la posición que ocupe cada uno de ellos.

 

Para robustecer las diversas afirmaciones y argumentos que sustentan su petición per saltum, el actor invoca las tesis jurisprudenciales emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyos rubros son los siguientes:

 

1. “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPGUNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”

 

2. “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”

 

Sobre el particular, el órgano partidista responsable aduce que el promovente debió cumplir con la carga procesal de acudir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a promover su medio de impugnación ante esa Comisión Municipal de Procesos Internos, para efectos de que se realizara el trámite correspondiente, y que, diverso a ello, determinó acudir directamente ante esta Sala Regional a presentar su demanda, circunstancia que en opinión de la responsable contraviene la ley, y que no se encuentra debidamente justificada por ningún motivo; por lo que, estima que el presente medio de impugnación deviene improcedente a la luz de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral bajo el rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.

 

Por otro lado, el órgano responsable aduce que la demanda del presente juicio se presentó en forma extemporánea, en atención a que la misma debió de interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la emisión del acto, plazo que según la responsable venció a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del quince de abril, y la demanda del presente juicio, a pesar de que se interpuso ante esta Sala Regional el quince de abril a las once horas con diez minutos, lo cierto es, que ante la propia responsable, el escrito atinente y los anexos correspondientes, fueron recibidos hasta las trece horas con cincuenta minutos del diecisiete de abril del año en curso.

 

Finalmente la responsable aduce que el actor no agotó el principio de definitividad que aplica en los juicios como el que nos ocupa, en atención a que el hoy actor no agotó las instancias previas al presente juicio ciudadano; siendo que en la especie, procedía agotar el recurso de inconformidad que regula la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, aunado a que no aporta pruebas que demuestren que el agotar las instancias previas, se traduzca en una merma del derecho tutelado.

 

De lo expuesto por el órgano partidista responsable, se desprende medularmente que el hoy impetrante, previo a la promoción de este juicio, debió haber agotado los medios de defensa intrapartidistas que se establecen en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional; y que, en esencia, el medio de defensa idóneo para controvertir los actos que por esta vía se combaten es el recurso de inconformidad, regulado en el aludido reglamento.

 

En este sentido, con base en las aseveraciones realizadas por la responsable, existen dos medios de defensa para combatir los actos impugnados que por esta vía se deducen; por lo que, a efecto de determinar la procedencia del estudio per saltum en el presente juicio, será oportuno advertir si en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, existe efectivamente un medio de defensa que se encuentre diseñado para impugnar los actos que en la especie se reclaman; y en caso de existir, analizar en consecuencia, la justificación de dicha figura jurídica.

 

Al respecto, los artículos 5, 6, 15, 16, 62, 63, 64, 65, 79, 80, 81 y 82, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, disponen:

“Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:

I. El recurso de Inconformidad, procede en los siguientes casos:

a. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva;

b. De los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

Serán competentes para conocer, sustanciar y resolverlo las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos; y

c. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria en tratándose de actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos;

II. El Juicio de Nulidad, para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, del que serán competentes para conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito municipal, delegacional, distrital, estatal y del Distrito Federal, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, según corresponda; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tratándose del ámbito nacional y/o federal;

III. El recurso de Apelación para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad, del que conocerá, sustanciará y resolverá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; y ý ý ý ..(sic) IV. El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante: contra los actos que sean recurribles conforme a los Estatutos.

Artículo 6º.- El sistema de medios de impugnación regulado por este Reglamento tiene por objeto garantizar:

I. Que todos los actos y resoluciones de los órganos del Partido, así como de sus integrantes, se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y

III. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de los militantes.

Artículo 15.- Durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Los asuntos que no guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos no se sujetarán a la regla anterior. En este caso, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.

Artículo 16.- Los medios de impugnación previstos en este Reglamento que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.

El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante deberá interponerse dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente del que se hubiese notificado, publicado o conocido el acto o resolución impugnado.

Artículo 62.- El recurso de Inconformidad procederá en contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; y en contra de los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

Artículo 63.- El recurso de Inconformidad sólo podrá ser promovido por los militantes del Partido aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular que impugnen la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; o bien, los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en los que participen.

La falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

Artículo 64.- El trámite y resolución del recurso de Inconformidad se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.

Los recursos de inconformidad serán resueltos por Comisión competente dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.

Artículo 65.- Las sentencias que resuelvan el fondo del recurso, podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto impugnado; y

II. II.(sic) Revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.

Artículo 79.- El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante procederá en los términos del Artículo 5 fracción IV de este Reglamento.

Artículo 80.- El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante sólo podrá ser promovido por militantes del Partido que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo.

La falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

Artículo 81.- El trámite y resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.

Artículo 82.- Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto impugnado, y

II. Revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.”

En ese contexto, de conformidad con los preceptos normativos transcritos, en concepto de esta Sala Regional, el recurso de inconformidad, es el medio de defensa que procede en contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; y en contra de los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

Cabe resaltar, sobre dicho recurso de inconformidad, que serán competentes para conocer, sustanciar y resolverlo, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos; precisándose en el trasunto artículo 16, párrafo primero, que los medios de impugnación previstos en ese Reglamento, que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.

Ahora bien, en la especie, la parte actora controvierte la improcedencia de su registro como aspirante a candidato a síndico del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, que será propuesto por el Partido Revolucionario Institucional para el periodo 2013-2015.

En tal virtud, es inconcuso que el acto que por esta vía reclama el actor, resulta impugnable a través del recurso de inconformidad previsto en la normatividad interna de ese partido político; además, la propia normatividad partidista establece, que en contra de las resoluciones recaídas a ese recurso procede una segunda instancia, consistente en el recurso de apelación.

Tomando en cuenta dichos aspectos, es evidente que en el asunto que nos ocupa, si se agotaran las instancias partidistas correspondientes, sin que al incoante se le haya acogido su pretensión, éste tiene la prerrogativa de acudir a esta Sala Regional, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; por lo que, al tiempo que lleve la sustanciación y resolución de los aludidos medios de defensa internos, tendría que sumarse el plazo de cuatro días previsto al efecto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los días que se requieren para publicitar, tramitar la demanda y el dictado de la sentencia en esta instancia federal.

Por tanto, si el impetrante cuestiona los actos aludidos, y se le impide participar en dicho proceso de selección, es evidente que en aras de garantizar la certeza de los actos que se celebraron a ese fin, y al mismo tiempo, en el supuesto de resultar fundados los agravios aducidos por el enjuiciante, se evitaría que se siguiera mermando su derecho a participar en el proceso interno mencionado; en esa virtud, deviene procede que esta Sala Regional conozca respecto de los planteamientos que hace valer el accionante en la vía propuesta.

En las relatadas condiciones, se justifica que en la especie, esta Sala Regional conozca del asunto sometido a su potestad, vía per saltum; por lo que, resultan infundados los argumentos en los que se basa el órgano responsable para que se decrete la improcedencia del presente juicio.

En similares términos, se pronunció la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SUP-JDC-14853/2011, SUP-JDC-6/2012, SUP-JDC-14/2012 y su acumulado SUP-JDC-15/2012 y SUP-JDC-59/2012.

 

Cabe precisar, que el requisito atinente a la oportunidad de la presentación de este medio de impugnación, alegado por el órgano responsable, será atendido en el apartado correspondiente que se analiza más adelante.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifican los actos impugnados, el órgano responsable y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. En atención a que el presente asunto fue promovido vía per saltum, lo cual implica que este órgano jurisdiccional sustituya al órgano partidista competente para resolver la instancia previa al presente juicio; se debe analizar si en el caso, se cumple con la oportunidad en la presentación de la demanda, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 9/2007, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, consultable en la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 429 a 430.

 

Así, del análisis de las constancias de autos, se desprende que el impetrante, se inconforma con la negativa de su registro como aspirante a precandidato a síndico municipal del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México; por lo que, atento a lo previsto por el artículo 16, párrafo primero del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, que dispone que los medios de impugnación establecidos en ese ordenamiento, que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata; procede analizar si se cumple con el requisito en comento.

 

Como ha quedado en el apartado de antecedentes de esta sentencia, el trece de abril de dos mil doce, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, emitió los dictámenes relativos a las solicitudes de los aspirantes a precandidatos a miembros del ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015; para lo cual, publicó el listado respectivo en los estrados del referido órgano partidista municipal, a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del día en cita; dicho acto, constituye la materia de estudio del presente asunto.

 

En esa virtud, si el acto que dio origen a esta impugnación, se hizo del conocimiento en los estrados de la responsable, en la citada fecha; consecuentemente, el plazo de cuarenta y ocho para la interposición del medio de defensa intrapartidista a que se ha hecho referencia, transcurrió de las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del trece de abril del año en curso, a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del quince de abril siguiente.

 

Luego, si de la demanda de este juicio, se desprende que el quince de abril del año en curso, a las once horas con diez minutos, el hoy actor presentó ante esta Sala Regional, el presente juicio ciudadano, vía per saltum, es inconcuso que fue promovido antes del vencimiento del plazo legal para tal efecto; es decir, antes de las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del quince de abril del año en curso; de ahí que la demanda del juicio que nos ocupa, fue incoada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que exige, la normativa interna mencionada del Partido Revolucionario Institucional.

 

Al respecto, debe precisarse que de las constancias que obran en el expediente que se resuelve, se advierte que la  demanda que motiva el presente fallo fue presentada directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el pasado quince de abril del año que transcurre.

 

Al respecto, se tiene presente que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los expedientes identificados como SUP-JDC-223/2012 y SUP-JDC-11/2012, determinó que la presentación de una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siempre y cuando se actualice la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el asunto; debe considerarse presentada en tiempo y forma si se hace dentro de plazo legal para la presentación del medio de impugnación que se trate, existiendo la obligación de la Sala competente de remitir copia certificada de la demanda y sus anexos a la autoridad u órgano partidario señalados como responsables para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De lo anterior se desprende que una demanda de juicio ciudadano que actualice la competencia de este Tribunal puede ser presentada ante cualquiera de las Salas que lo integran, siendo requisito sine qua non que se presente dentro del plazo establecido en la ley para tal efecto.

 

En el caso, tal como se anunció, la demanda se presentó directamente en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, por lo que tal escenario, derivó en la necesidad ordenar la remisión del escrito de demanda al órgano político señalado como responsable, a efecto de que el mismo diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en específico, los aspectos relacionados con: la publicitación del medio de impugnación; la integración del expediente; la rendición del informe circunstanciado donde se argumente sobre la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado; y la remisión del expediente integrado a esta Sala Regional, en el que se incluya, por supuesto, el original o copia certificada del acto o resolución impugnado.

 

Dichos aspectos se actualizaron en la especie, debido a que mediante auto dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, el quince de abril del año en curso, se ordenó, entre otras cosas, remitir copias certificadas de la demanda del presente juicio y sus anexos a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nezahualcóyotl, Estado de México, para que de forma inmediata procediera a darle el trámite correspondiente en términos de los aludidos artículos de la ley adjetiva electoral.

 

En ese tenor, la demanda y anexos, en copias certificadas fueron entregadas al órgano partidario responsable el diecisiete de abril de este año.

 

La anterior narración de hechos evidenciaría, en principio, la presentación del medio de impugnación que nos ocupa ante autoridad diversa a la responsable y su consecuente presentación extemporánea ante el órgano intrapartidario.

 

En efecto, si en el presente asunto se ha establecido que el actor tuvo conocimiento del acto reclamado el quince de abril de dos mil doce, a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos, el plazo para la interposición del medio impugnativo ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, según la normativa interna del propio partido político, que regula el plazo para promover el recurso de inconformidad intrapartidario, previo al presente juicio, corrió de las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos, del quince de abril de este año, a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos, del diecisiete de abril inmediato.

 

En este sentido, si la demanda fue recibida por el órgano intrapartidario responsable con posterioridad al plazo indicado, lo ordinario sería desechar el medio de impugnativo dada la presentación ante autoridad diversa a la emisora del acto impugnado, aunado a la extemporaneidad en el arribo a dicho órgano; en conformidad a lo preceptuado por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, la Sala Superior de este Tribunal, ha establecido que la demanda presentada en similares condiciones, debe considerarse presentada oportunamente, no obstante lo narrado en líneas anteriores, de acuerdo con los siguientes argumentos.

 

Por principio de cuentas se debe precisar que para llegar a la anterior conclusión se tiene en cuenta el propósito medular del Constituyente permanente, mismo que motivó y finalmente prevaleció en la reforma Constitucional en materia de derechos humanos aprobada el pasado diez de junio, consistente en expandir o maximizar la protección de dichos derechos, imponiendo, dentro del ámbito competencial de cada una de las autoridades, el débito de promover, respetar y garantizarlos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En esta lógica, atento al principio de progresividad que rige la interpretación proteccionista de derechos humanos, debe entenderse que, en la especie concurren una serie de circunstancias esenciales que conducen a este órgano jurisdiccional, en carácter de garante obligado del derecho fundamental de acceso a la justicia, a privilegiarlo en beneficio del impetrante.

 

En efecto, si bien las constancias de autos dan cuenta de que la parte actora presentó el medio de impugnación ante autoridad diversa a la responsable, tal cuestión, aun cuando representa una irregularidad procesal que, en principio podría dar lugar al desechamiento de la demanda respectiva; dicha situación, a la luz de la interpretación proteccionista de los derechos de la justiciable, no puede dar cabida al desechamiento, dado que:

 

- El medio de impugnación se presentó ante esta Sala Regional integrante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Al respecto, conviene recordar que este órgano jurisdiccional es, con excepción de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

En esta lógica, si se toma en consideración que el Tribunal Electoral representa una unidad y la creación y permanencia de las Salas que lo integran tiene que ver con cuestiones de competencia en la materia, atendiendo a la división de circunscripciones plurinominales, puede arribarse válidamente a una primera conclusión en el sentido de que la demanda se presentó, de manera general, ante el Tribunal Electoral.

 

En ese tenor, la demanda se recibió ante la autoridad que, atendiendo a lo razonado en el considerando tercero de este fallo (per saltum), es la competente para resolver el caso concreto.

 

Así las cosas, se estima que la presentación de la demanda del juicio ciudadano en comento ante el Tribunal Electoral, se insiste, siempre y cuando sea el competente para resolver la cuestión a dilucidar, debe considerarse en tiempo y forma.

 

- Se cumplió con la finalidad de publicitación e integración del expediente. Al respecto, se razona que no obstante que la demanda que nos ocupa fue presentada directamente ante esta Sala Regional, se cumplió con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, debido a la presentación de la demanda ante este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó la remisión inmediata de la copia certificada de la demanda y sus anexos, a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en Nezahualcóyotl, Estado de México, para los efectos de que dicho órgano partidario publicitara el medio impugnativo durante setenta y dos horas en los estrados respectivos; integrara el expediente con las constancias atinentes; rindiera el informe circunstanciado; y, en su caso, remitiera los escritos de terceros interesados.

 

Tal cuestión, como se adelantó, se cumplimentó puesto que en el expediente en que se actúa obran los documentos antes enunciados, así como el oficio por virtud del cual la responsable remitió todas y cada una de las constancias relacionadas con la tramitación y publicitación del medio impugnativo; por lo que, la finalidad de la presentación de la demanda citada se cumplió, en los términos anotados.

 

- La signante del medio impugnativo es un ciudadano. En efecto, quien promueve el juicio ciudadano que se resuelve es una ciudadana, militante de un partido político, que lo hace de manera individual y sin representación alguna.

 

Al respecto, se toma en consideración que no se trata de un partido político que, por su propia naturaleza, debe tener personal con conocimiento de las disposiciones legales relacionadas con la presentación de los medios de impugnación y la competencia de las diversas autoridades electorales del país para conocer y resolver los mismos. Tampoco se trata de autoridades electorales (jurisdiccionales o administrativas) que promueven algún medio de impugnación. Se trata de una ciudadano que tiene intención de ser registrado como precandidato a un cargo de elección popular municipal, y que considera la existencia de actos de una autoridad de su partido que vulneran su esfera de derechos político-electorales.

 

Bajo esta óptica, y atendiendo a la potencialización de los derechos humanos, no es factible exigir conocimientos específicos en materia electoral, y particularmente en el sistema de medios de impugnación, a un ciudadano, militante de un instituto político, que tiene intenciones de ser postulado por su partido a un cargo de elección popular.

 

Otro aspecto a considerar, que de igual manera tiene peso específico para conducir a este órgano colegiado a privilegiar el acceso a la jurisdicción, es la evidencia de que existió la voluntad del actor de acudir a las instancias respectivas.

 

En efecto, aún cuando la sede del órgano partidario responsable se encuentra en Nezahualcóyotl, y el impetrante tiene su domicilio en dicho municipio (según se desprende de su escrito de demanda y de las constancias de autos), el ahora inconforme hizo patente su inconformidad y presentó directamente el medio de impugnación en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a la que consideró competente para decidir sobre la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado.

 

Por lo que, aún cuando la actora contaba con la posibilidad de acudir ante el órgano partidista cuya sede se encuentra en el mismo municipio en donde radica el actor, y decidió trasladarse a la sede de esta Sala Regional con sede en Toluca, Estado de México, y presentar su demanda oportuna y directamente, en concepto de esta Sala implica un esfuerzo por parte del enjuiciante, que no puede soslayarse, bajo la óptica de una interpretación proteccionista de los derechos del justiciable quien, se reitera, manifestó indudablemente su intención de acudir a la presente instancia a exponer su inconformidad.

 

Sostener lo contrario, implicaría una interpretación estricta del contenido del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que haría nugatorio el acceso a la justicia de un ciudadano que, de acuerdo a lo anteriormente narrado, realizó actos extraordinarios con la intención de garantizar que su medio de impugnación llegara oportunamente a la autoridad que estimó resolutora, cuestión que, en la lógica progresista antes referida, no puede pasarse por alto.

 

Además, no escapa a esta Sala el hecho de que al seno de los partidos políticos, la presentación de los medios de impugnación ante los órganos partidarios responsables, en algunos casos, ha implicado la demora en la tramitación del mismo, y consecuentemente en la remisión del expediente a la autoridad competente para emitir la resolución correspondiente, máxime cuando están en juego los intereses de sus militantes por alcanzar determinadas candidaturas, lo que en ciertos casos, podría provocar la irreparabilidad de los actos reclamados.

 

En esta lógica, el esfuerzo adicional realizado por la actora del presente medio de impugnación, para presentar oportunamente su demanda ante el órgano jurisdiccional federal antes citado, ha sido  ponderado por la Sala Superior y ahora por esta Sala Regional, en los términos anotados.

 

Caso contrario sería, si la demanda se hubiera presentado ante autoridades que no tuvieran alguna relación con el trámite y/o resolución del presente medio impugnativo (civiles, fiscales, laborales, entre otras), lo que evidenciaría un actuar distinto al que en este caso se juzga y provocaría un desenlace diferente al que se propone en la presente ejecutoria, al tratarse de autoridades que no están involucradas con el asunto, ni tienen la obligación de contar con conocimientos en cuanto al trámite y remisión de los mismos a la autoridad competente para resolver.

 

O bien, si se tratara de partidos políticos o autoridades electorales (jurisdiccionales o electorales) que promovieran alguno de los juicios o recursos establecidos en la ley adjetiva de la materia, ya que éstas, sí deben tener personal con conocimientos específicos en la materia electoral, cuestión que evidentemente sería distinta a la presentada en este fallo.

 

Así las cosas, en el presente caso, atendiendo a las circunstancias particulares descritas, se concluye que la presentación de una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siempre y cuando se actualice la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el asunto, debe considerarse presentada en tiempo y forma si se hace dentro de plazo legal para la presentación del medio de impugnación que se trate, existiendo la obligación de la Sala competente, de remitir copia certificada de la demanda y sus anexos a la autoridad u órgano partidario señalados como responsables para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, atendiendo a las circunstancias específicas antes anotadas y a fin de dar positividad al principio de progresividad y garantizar el ejercicio pleno del derecho humano de acceso a la jurisdicción; ello, sin dejar de reconocer la existencia del plazo legal que se establece en el marco jurídico, para la presentación oportuna de la demanda, pues de lo que se trata, se insiste, es que el trámite del medio impugnativo no represente un obstáculo para el justiciable, siempre que el mismo se haya presentado ante la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, competente para conocer y resolver la cuestión planteada.

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que lo promueve José Luis Salcedo Carbajal, en su carácter de aspirante a precandidato a síndico municipal para el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, en la que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de la emisión del acto que por esta vía reclama.

 

d) Definitividad y firmeza. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie; lo anterior, con apoyo en los motivos y fundamentos sustentados en el considerando tercero del fallo de marras.

 

Finalmente cabe señalar, que el órgano responsable pretende que se deseche de plano el presente juicio, porque en su estima, existe frivolidad en el escrito inicial de demanda, con base en que, el actor refiere hechos y circunstancias que no demuestra, aunado a que no acredita la trasgresión de sus derechos; de ahí que, la responsable sostenga que la demanda que resulte ser frívola, debe ser desechada de plano, pues la Sala Superior de este Tribunal, ha establecido de forma reiterada que un medio de impugnación puede considerarse frívolo, si éste se interpone a sabiendas de que no le asiste la razón al actor, ni fundamento que pueda constituir una causa válida jurídicamente para hacerlo.

 

Al respecto, se desestima el motivo de improcedencia que nos ocupa, puesto que, los planteamientos que se invocan se encuentran íntimamente relacionados con la cuestión de fondo del presente asunto; por lo que, esta Sala Regional considera que no podrían analizarse en este apartado, porque ello implicaría prejuzgar sobre las consideraciones sobre las que la enjuiciante sustenta sus motivos de disenso.

 

Lo anterior, ha sido sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 135/2001, que se localiza en la página cinco, del Tomo XV, enero de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

 

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”

 

En este orden de ideas, al no actualizarse alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento en el presente juicio, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Cuestiones preliminares al fondo del asunto. Tal y como se expuso en el apartado de resultandos del presente fallo, el actor de este juicio, presentó ante esta Sala Regional, diversas promociones, entre las que destacan, los siguientes escritos:

 

1.- Ofrecimiento de prueba superveniente consistente en un recorte de periódico. Por escrito presentado el veinticuatro de abril de este año, a las trece horas con cuarenta y siete minutos, el enjuiciante, entre otras cosas, ofreció como pruebas supervenientes, un recorte del periódico “La Prensa” del dieciséis de abril de dos mil doce, al que catalogó como documental privada; así como, las testimoniales a cargo de Irma Martínez Ramírez, Gerardo Rosas Ramírez y Bernabé Ávila Camacho, quienes, según su dicho, también participaron en el registro de precandidaturas a los cargos municipales para el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima, que ha lugar a admitir la prueba consistente en el recorte de periódico en comento, en atención a que conforme al artículo 16, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, goza del carácter de prueba superveniente, toda vez que surgió con posterioridad a la presentación de la demanda del presente juicio; no obstante lo anterior, es dable precisar que dicha probanza es de las catalogadas como prueba técnica, por lo que, la misma gozará de valor demostrativo, en tanto guarde relación con los diversos medios de convicción que obran en el sumario.

 

Por lo que respecta a las testimoniales ofrecidas por el impetrante, no ha lugar a admitirlas en atención a que conforme al artículo 14, párrafo 2 de la citada ley adjetiva, esta clase de pruebas sólo puede ser admitida cuando se trate de testimoniales que versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, lo que de suyo, en la especie, no se cumple, de ahí que no proceda su admisión; aunado a que no se demuestra el carácter superveniente con el que fueron ofrecidas.

 

2.- Escrito con el que se da contestación a los argumentos rendidos por el órgano responsable. En lo que respecta al segundo escrito  presentado ante la oficialía de partes de esta Sala, el veintiséis de abril del año en curso, en el que el actor del presente juicio, formula diversas manifestaciones relacionadas con el informe circunstanciado rendido por el órgano responsable; si bien es cierto, se acordó su recepción mediante proveído dictado por el magistrado instructor, el veintisiete de abril siguiente; también lo es, que dichas manifestaciones sólo pueden ser atendidas bajo el carácter de alegatos, en tanto que, la litis en el presente juicio, se delimita entre el acto reclamado y las cuestiones que se hagan valer en vía de agravios por la parte perjudicada con la emisión del acto combatido, que en este caso, es el propio actor.

 

En ese tenor, en atención a que el informe circunstanciado que rindan los órganos responsables en los juicios como el que nos ocupa, no forma parte de la litis en esta clase de juicios, derivan improcedentes los argumentos que formula el actor en dicho escrito, para que sean vistos como agravios; ya que los mismos, sólo serán atendidos como alegatos, pues las cuestiones que se plantean en el citado ocurso, versan medularmente sobre aspectos relacionados con la procedencia del presente juicio vía per saltum.

 

Ahora bien, existen algunos argumentos expuestos por el actor en el escrito de marras, que versan sobre cuestiones que evidentemente éste desconocía hasta antes de promover la demanda del presente juicio, y que por ende guardan relación directa con cuestiones que para él, ahora, resultan novedosas, en tanto que el órgano responsable ha expuesto al rendir su informe circunstanciado, la causa por la que se le negó su registro como precandidato en el proceso interno celebrado por el responsable; en esa virtud, es inconcuso que el escrito en análisis pudiera ser visto como una ampliación de la demanda del presente juicio, aun y cuando el mismo no fue promovido como tal por parte del actor.

 

En efecto, algunos de los argumentos expuestos por el actor en el escrito de mérito, versan sobre cuestiones que están relacionadas con el desconocimiento que el impetrante tenía, sobre las causas por las que fue declarado improcedente su registro como precandidato para participar en el proceso interno para elegir a los candidatos a miembros del ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México; sin embargo, ello no es óbice para considerar que dicho escrito deba ser admitido como una ampliación de la demanda de este juicio, debido a que el acto reclamado por el actor en el presente asunto, lo constituye, precisamente, la supuesta omisión en que incurrió el órgano responsable para darle a conocer los motivos y fundamentos jurídicos que tomó en consideración para declarar la improcedencia de su registro como precandidato; lo que de suyo, constituye la materia principal del presente juicio, respecto de la cual, esta Sala Regional, sólo está constreñida a analizar los agravios expuestos por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la pretensión deducida por éste.

 

Empero, si conforme al análisis atinente, resultara procedente analizar el ocurso a que se ha hecho alusión en este apartado, entonces esta Sala Regional, estará en aptitud de determinar si, en la especie, se actualiza la procedencia o no, del escrito promovido por el impetrante el veintiséis de abril de este año, sólo por cuanto corresponde a los argumentos en él vertidos, que se relacionan con la causa por la que se le negó su registro como precandidato; lo que de suyo, derivará en el análisis conducente de dicho escrito, como si se tratara de una ampliación de demanda.

 

3.- Ofrecimiento de fotografías. Finalmente, procede precisar que mediante escrito presentado el veintiocho de abril del año en curso, a las trece horas con cincuenta y dos minutos, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional; el actor del presente juicio, entre otros aspectos, ofreció diversas fotografías que constan en tres fojas útiles por el anverso, y que conforme al dicho del actor, sirven para corroborar lo manifestado dentro del presente juicio y probar la verdad histórica sobre las inconformidades que ha generado, a su dicho, el actuar fraudulento de la responsable; sin embargo, las pruebas técnicas de referencia, no gozan del carácter de pruebas supervenientes, en tanto que, el impetrante no demuestra dicha condición; por tanto, derivan inadmisibles, en términos de los artículos 14, párrafo 6, y 16, párrafo 4 de la Ley adjetiva electoral. 

 

SEXTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los agravios formulados por el actor, debe precisarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procederá la suplencia en las deficiencias y omisiones en el planteamiento de los agravios; no obstante ello, tal suplencia no es total, pues en los términos en que está redactada la norma en comento, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda realizar tal quehacer jurídico, es necesario que los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos o, por lo menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese perjuicio; para que con el argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, la Sala del conocimiento se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Lo anterior es así, pues tal y como se ha indicado, en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano puede suplirse la deficiencia de la queja, pero ello no implica que el órgano jurisdiccional competente, realice un estudio oficioso de las consideraciones que sustentan el acto reclamado.

 

Así, debe tenerse presente que el vocablo suplir utilizado en la redacción del precepto legal en cita, no significa integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino que debe entenderse en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos en vía de inconformidad; es decir, se necesita que el alegato sea incompleto, inconsistente o limitado para que esta Sala Regional en ejercicio de la facultad conferida por el artículo de referencia, supla la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Se llega a esta conclusión, tomando en cuenta que procederá la suplencia, cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y si de éstos no se deriva la intención de qué es lo que pretende cuestionar y porqué, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna.

En esa tesitura, ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional, que los motivos de disenso que formule la parte actora deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones que el órgano partidista tomó en cuenta al resolver, es decir, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por el enjuiciado, conforme con los preceptos aplicables, son contrarios a derecho.

En este sentido, al expresar cada agravio, el impetrante debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado y, por ello, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarán inoperantes, puesto que no atacan los puntos fundamentales del acto impugnado.

Respecto a la calificación de inoperancia del agravio, se actualiza, entre otros supuestos, cuando del estudio realizado, se advierta que el actor pretende impugnar cuestiones que no fueron planteadas en su oportunidad ante la responsable, lo que de suyo, imposibilitaría a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el argumento vertido en la resolución impugnada, a fin de determinar si le causa o no afectación.

De igual forma, será inoperante el agravio, cuando el impugnante no controvierta todos y cada uno de los argumentos torales que sustentan la conclusión de la responsable, de tal suerte que por esa razón el sentido de la resolución se mantenga incólume.

También será inoperante, cuando el actor no sustente con prueba alguna su afirmación u ofreciéndola, no guarde vinculación con el motivo de disenso.

Asimismo, será inoperante el agravio, cuando de manera genérica o dogmáticamente se intente combatir el argumento de la responsable; es decir, que no formule un argumento tendiente a controvertir directamente lo resuelto por ésta; así también, cuando constituya una reiteración de los agravios vertidos ante la responsable.

En consecuencia, el estudio de los agravios planteados por el impetrante se abordará en los supuestos específicos en los que se hayan hecho valer, bajo el entendido de que este órgano jurisdiccional se constituye en revisor de lo actuado por una autoridad u órgano responsable, a la luz de los motivos de inconformidad planteados por las partes.

 

De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que el órgano responsable tomó en cuenta al emitir la resolución reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la instancia partidista enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior, cuando el acto impugnado verse sobre una resolución emitida por una instancia previa.

 

2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio ciudadano que se haga valer.

 

4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento del acto reclamado.

 

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable, y

 

6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

Una vez establecido lo anterior, se procede al estudio de los agravios esgrimidos por el incoante, conforme con los temas específicos que se derivan de los motivos de disenso que plantea en su escrito de demanda, razón por la que, se estima pertinente realizar el análisis conducente, con base en los hechos y agravios formulados por el actor, que son del tenor literal siguiente:

“HECHOS:

 

1. Convocatoria. El veintidós de marzo de dos mil doce, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, publicó en la página electrónica del citado partido político, la convocatoria para participar en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, para el periodo Constitucional 2013-2015.

 

2. Acuerdo por el que se modifican diversos plazos del proceso interno. Tal como se ingresa en el escrito de cuenta, mediante acuerdo de la Comisión de Procesos Internos por el cual se aprueba por causas de fuerzas mayor (sic...??, sin ninguna justificación) la ampliación del plazo para la emisión de dictámenes de procedencia e improcedencia; del once al trece de abril de dos mil doce, respecto de las solicitudes de aspirantes a precandidatos de conformidad con las cuarenta y siete convocatorias para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional, a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, para el período Constitucional 2013-2015, emitidas el veintidós de marzo de dos mil doce y se ordena su publicación; el cual fue publicado en la página electrónica del indicado instituto político, al día siguiente de su emisión.

 

3. Solicitud de registro como precandidato. El dos de abril de dos mil doce, el actor presentó ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, solicitud como precandidato a Síndico Municipal del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, tal como se aprecia del acuse de recibo de la solicitud atinente que se anexa a la presente demanda.

 

4. Declaración de improcedencia de registro. El trece de abril de dos mil doce, de forma obscura y sin estar apegados a los estatutos del propio partido y de cualquier procedimiento electoral, la COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL MUNICIPIO DE NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, emitió el dictamen a través del cual determinó IMPROCEDENTE MI REGISTRO COMO CANDIDATO A SÍNDICO MUNICIPAL, solamente mediante listado instaurado en las propias oficinas DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO (PRI), EN EL ESTADO DE MÉXICO, ELLO SIN LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNADAMENTACIÓN, VIOLENTANDO ASí LA CLAUSULA NOVENA RELATIVA A LA EXPEDICIÓN DE LOS DICTAMENES, MISMA QUE CONSTA EN LA  CONVOCATORIA DE MÉRITO, AMEN DE CUMPLIR CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LA PROPIA CONVOCATORIA; violentándose de facto, tanto mis derechos políticos como mis Garantías Individuales, estipuladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DEJÁNDOME ASI EN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSIÓN.

 

5. La C. Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, en cumplimiento a lo dispuesto a la base 90 de la Convocatoria al Proceso Interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros de Ayuntamiento y al acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos, para el periodo 2013-2015, jamás tuvo la intención de que figurara como candidato a Síndico Municipal, pues tal improcedencia se encuentra fuera de todo contexto legal, VIOLENTANDO DE FACTO mis derechos políticos establecidos en los estatutos Partidistas correspondientes.

 

6. La C. Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, en su calidad de ejecutores del proceso de elección, deben publicar con antelación, la resolución de Improcedencia debidamente fundada y motivada para el conocimiento de los pretensos candidatos, no siendo así el presente caso, ya que fue realizada en la obscuridad, situación que no me permitió hacer ninguna observación como lo establece los estatutos aludidos; en suma, todos los actos fueron realizados con dolo y mala fe, realizando como siempre los mismos procedimientos y provocando los idénticos efectos, la anti-democracia, ya que me enteré con antelación de los que quedarán como precandidatos no siendo el caso del suscrito.

 

7. Mediante el presente juicio ingreso expediente relativo al cabal cumplimiento de los requisitos requeridos en la convocatoria y estatutos del PRI, así como los diversos formatos que anexo a la presente, ello con el objeto de disuadir, el dictamen de improcedencia y probar las diversas insinuaciones por parte de numerosos sectores de la política al señalar que solo se debían de registrar aquellas personas a las que se les "haya llamado" para tal efecto.

 

8. La Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, registró sólo a los candidatos de los que como mencioné con antelación, habían sido previamente avisados, negando la procedencia como candidato a Síndico Municipal con pretextos infundados, no obstante de reunir y llevar la documentación solicitada en la Convocatoria aludida y cumplir con los estatutos de nuestro partido para llevar a cabo los trabajos de elección correspondientes, y tal proceder no está establecido en ningún articulo de los estatutos del PRI, ni la comisión municipal tiene facultades para emitir la improcedencia cuando se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos emanados en la convocatoria aludida, menos aún, violentar las exigencias de la expedición de los dictámenes referidos en cláusula novena, las cuales debieron contener el sentido sobre los mismos

 

9. La Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, realizó fuera de todo marco de la ley y de los estatutos del instituto político, para designar unipersonalmente a los candidatos sin tomar en cuenta su trayectoria política, violentado los siguientes artículos de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional:

 

Artículo 57. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen las siguientes garantías:

I. Libertad de expresión oral y escrita al interior del Partido, sin más límites que el respeto a sus integrantes y a la unidad del Partido;

II. Libertad de suscribir corrientes de opinión y de hacer propuestas de adición o reformas al contenido de los Documentos Básicos e instrumentos normativos del Partido;

III. Garantía de audiencia con las instancias correspondientes de dirección del Partido, organización o sector; y )

IV. Igualdad partidaria, entendida como igualdad de oportunidades en igualdad de circunstancias, para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones y responsabilidades que señalan las leyes y los Documentos Básicos, así como los instrumentos normativos que señala el Artículo 16 de estos Estatutos.

V…

VI…

Artículo 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes:

I. Hacer de la carrera partidista un espacio para su desarrollo político, en base al registro de las tareas partidarias;

II. Acceder a puestos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias;

III. Acceder a puestos de dirigencia del Partido, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias;

IV. Impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias;

V. Votar y participar en procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos, de acuerdo al ámbito que les corresponda y a los procedimientos establecidos en los términos de los presentes Estatutos y de la convocatoria respectiva;

VI. Recibir capacitación política y formación ideológica;

VII. Presentar iniciativas, proyectos, programas y propuestas sobre los fines y actividades del Partido y participar en las deliberaciones de los órganos encargados de resolverlos;

VIII. Interponer ante el órgano competente, como complemento al derecho de audiencia, los recursos contra las sanciones que les sean impuestas;

IX. Solicitar a las Comisiones de Justicia Partidaria investigar las presuntas violaciones a los Documentos Básicos; y

X. Los demás que les confieran estos Estatutos.

De los requisitos para ser candidatos

Artículo 166. El militante del Partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos;

II. Satisfacer los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables a los comicios constitucionales de que se trate;

III. Ser militante y cuadro, habiendo mostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como observancia estricta en los Estatutos del Partido;

IV. No haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, salvo que acrediten, a partir de su afiliación o reafiliación una militancia mínima de 3 años para cargo municipal, de 5 años para cargo estatal y de 7 años para cargo federal, sin demérito de la antigüedad de militancia para cada cargo;

V. Estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Finanzas;

VI. Protestar cumplir las disposiciones del Código de Etica Partidaria;

VII. Mostrar una conducta pública adecuada y no haber sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas;

VIII. Presentar un programa de trabajo ante el órgano de Partido que corresponda;

IX. Para los casos de Presidente de la República, Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal se requerirá acreditar la calidad de cuadro, dirigente y haber tenido un puesto de elección popular a través del Partido, así como diez años de militancia partidaria;

X. Acreditar su conocimiento de los Documentos Básicos del Partido con el apoyo de los cursos de capacitación y formación política que impartirá el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. y sus filiales estatales y del Distrito Federal;

XI. Para el caso de integrantes de ayuntamientos, jefes delegacionales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los congresos de los estados, deberán comprobar una militancia de tres años; tener una residencia domiciliaría que cumpla con la exigencia establecida en la legislación correspondiente. Se exceptúan del requisito de residencia domiciliaría a quienes desempeñen un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, de un Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, cargo de elección popular o cargo público.

En caso de candidaturas de jóvenes a integrantes de ayuntamientos, deberá acreditar una militancia de un año;

XII. Para candidatos a cargos de elección popular por mayoría relativa, solicitar licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección, de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante como precandidato en el proceso de postulación, según sea el caso, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno;

XIII. Para senadores y diputados federales:

a) Acreditar una militancia de cinco años en los términos de lo que establecen estos Estatutos.

b) Acreditar la calidad de cuadro o dirigente.

c) Tener una residencia efectiva que cumpla con la exigencia establecida en la legislación correspondiente. Se exceptúan del requisito de residencia efectiva quienes desempeñan un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, un cargo de elección popular, o desempeñen un cargo público federal.

d) Para las candidaturas de jóvenes se deberá acreditar una militancia de tres años o comprobar su participación en una organización juvenil del Partido.

XIV. Para registrarse como precandidato en un proceso interno de postulación, acreditar la participación en la fase previa que en su caso se hubiere determinado; y 

XV. Para candidatos a cargos de elección popular por el principio de representación popular por el principio de representación proporcional se requerirá haber concluido el ejercicio de su encargo anterior, en caso de haber sido postulado por el mismo principio.

Artículo 167. En los procesos electorales federales, estatales, municipales y delegacionales, que se rigen por el principio de mayoría relativa, el Partido promoverá en términos de equidad, que se postulen una proporción no mayor del 50% de candidatos propietarios de un mismo sexo. En los candidatos suplentes, el partido garantizará la paridad de género. El partido promoverá la postulación de personas con discapacidad.

Artículo 168. Las listas nacionales y regionales de candidatos a cargos de elección popular, tanto de propietarios como para suplentes, que por el principio de representación proporcional el Partido presente para su registro en las elecciones federales, en ningún caso incluirán una proporción mayor del 50% de militantes de un mismo sexo. Igual fórmula se aplicará para las listas de candidatos a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional en el caso de procesos electorales estatales. En ambos casos, se considerarán las propuestas que hagan los Sectores y Organizaciones nacionales del Partido.

El partido promoverá la inclusión de militantes que representen sectores específicos de la sociedad, causas ciudadanas, personas con discapacidad y adultos mayores.

10. Por lo que respecta a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, se procedió en la misma forma, por los ejecutores de la comisión citada, mediante dictamen de fecha trece de abril de dos mil doce, adujeron la improcedencia de mi registro, pero después de investigar con algunos militantes del partido, me señalaron que lo realizaron en la opacidad previo al registro y de forma antidemocrática por los decisores políticos, conculcando con ello mis derechos políticos, por ello, es importante que presenten el proceso de selección respectivo.

Por lo que respecta a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, en cumplimiento a lo dispuesto a la base 90 de la Convocatoria al Proceso Interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros de Ayuntamiento y al acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos, para el periodo 2013-2015, procedió de la siguiente forma:

 

a).- Seleccionó previamente a los precandidatos, situación que no es la apropiada, toda vez que los estatutos son claros en donde expresa como se debe de realizar la elección de los mencionados, situación con la que no se procedió.

 

b).- Amén de declarar improcedente mi candidatura, ello sin la debida fundamentación y motivación a pesar de que reunía los requisitos de la convocatoria, por lo que anexo en copias simples el expediente que se revisó para que esta H. Autoridad constate la falsedad con que se conducen dichos comisionistas.

 

c).- Asimismo, se realizaron en un escenario perfectamente ensayado y con un sinfín de personas preseleccionadas por lo que al no haberse respetado la reglamentación conducente dichos registros no están contemplados en nuestros estatutos, por tanto, todas estas inscripciones son nulas de pleno derecho.

 

11.- En consecuencia de lo expresado, la constitución política de los estados unidos mexicanos, consagra diversos derechos fundamentales en favor de los gobernados, entre los que destacan las garantías individuales y los derechos políticos, ambos inmersos dentro del género de los derechos humanos, que han sido definidos por la doctrina como el conjunto de facultades, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente.

 

Al respecto, los artículos 35 y 41 de la carta magna prevén los siguientes derechos de carácter político: votar en elecciones populares; ser votado para todos los cargos en los mencionados sufragios; derecho de asociación y de afiliación; de lo que se infiere que esos privilegios tienen como nota distintiva facultar a los ciudadanos para participar en la integración y ejercicio de los poderes públicos y, en general, en las decisiones de la comunidad. Sobre tales premisas, es necesario tener en consideración que dichos actos me causan un menoscabo a ese derecho subjetivo público.

 

12.- Anexo diversos copias simples de toda la documentación que como tal avala mi carrera política, apegada siempre a los estatutos de nuestro partido, deseando que dicha transición se llevara a cabo, para demostrar mi inquietud y buena fe y así cooperar con el incremento de la democracia, lo cual fue inútil ya que no se me ha notificado resolución fundada y motivada sobre la improcedencia de mi registro.

 

13.- Motivo por el que reitero, que habiendo reunido los requisitos de ley para la asignación como candidato a Síndico Municipal, fui excluido sin saber a la fecha los fundamentos o motivos de tal determinación, es por lo que recurro ante este Órgano Jurisdiccional, para los efectos de que se me restituyan mis derechos políticos como militante ciudadano.

 

Preceptos violados.- 1, tercer párrafo, 35, fracción II, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los diversos parágrafos 151, párrafo 6, y 300 párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales y 8, 17, 18, 19, 79, 80, 81, 83 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, así como el 57, fracción I, II, III, IV, 58, fracción V, 145, fracciones I, II y III, 146, 150 y 151 fracción IV y diversos aplicables de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional (PRI), así como la misma convocatoria aludida la cual en su cláusula novena, misma que especifica los requisitos de la expedición de los dictámenes.

 

BASES JURÍDICAS PARA EL JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

Artículo 1o.

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, de género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

 

I…

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

Convención Americana Sobre Derechos Humanos

 

Artículo 1. Obligación de respetar los derechos los estados, Partes (sic) en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

Artículo 23.-Derechos Políticos

 

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a)...

 

b)...

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra los individuos.

 

Artículo 7.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

 

a)…

 

b). Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

 

c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

 

Es menester señalar que el Per saltum, es procedente en atención a que, se trata de un dictamen emitido por el partido político al que pertenezco, que viola mis derechos político-electorales principalmente el de ser votado que protege la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, en cumplimiento a lo dispuesto a la base 90 de la Convocatoria al Proceso Interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros de Ayuntamiento y al acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos, para el periodo 2013-2015, y que incurrió en violaciones graves en el procedimiento interno de selección por ser discriminatorio, aunado a que en el caso de agotar la cadena impugnativa prevista en los ordenamientos de mi partido, en el trámite y resolución de los recursos, se llevaría el tiempo en el cual comprendería jornada de precampaña, la que tendrá verificativo el día catorce, y la convención Estatal de Delegados el dieciséis de abril del año en curso; de ahí que, solicito a esta instancia judicial, la protección de la justicia federal en la vía propuesta, a fin de que mis derechos político-electorales sean debidamente salvaguardados en términos de la Ley Fundamental.

 

Sobre el particular, es pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes; por lo que, se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la Ley o en la norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

 

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional debe estimar que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la vía per saltum.

 

Lo expuesto, tiene sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la Jurisprudencia 09/2001, publicada en las páginas 236 y 237 del tomo Jurisprudencia, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997­/2010, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO."

 

Sobre esta tesitura, debe advertirse que el suscrito controvierte el dictamen mediante el cual se declara improcedente la solicitud de registro como precandidato para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a síndico, por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal 2013-2015.

 

Por su parte, la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional se desprende que los artículos estatutarios y reglamentarios establecen lo siguiente:

 

ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

"Artículo 209. El Partido Instrumentará(sic) un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán aplicar las normas internas, otorgar los estímulos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes le sean sometidos a su conocimiento, en los términos de los presentes Estatutos y de los instrumentos normativos del Partido.

Artículo 210. El Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y de la Defensoría Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de los Derechos de los Militantes en sus respectivos ámbitos.

Artículo 211. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de estímulos y sanciones y de derechos y obligaciones de los militantes; conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de precandidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido; así como reconocer y estimular el trabajo desarrollado, enaltecer la lealtad de los priistas, evaluar el desempeño de los servidores públicos priistas, señalar las deficiencias y sancionar las conductas equívocas.

Artículo 214. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, tendrán las atribuciones siguientes:

 

I. Garantizar el orden jurídico que rige al Partido:

 

XII. Conocer, sustanciar y resolver las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de precandidatos; y

…”

Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria

“Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Reglamento norman lo establecido en los artículos del 209 al 215 y demás relativos de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional en la materia de Justicia Partidaria y son de observancia general y nacional para todos sus miembros, militantes y cuadros.

Artículo 2º.- Las comisiones de Justicia Partidaria, son órganos colegiados encargados de impartirla mediante el conocimiento y substanciación de las controversias que se generen por la inobservancia de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, Reglamentos y demás normatividad que rige la vida interna del Partido y tienen competencia para dictar resoluciones, con la finalidad de garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, y transparencia.

Artículo 3º.- Las comisiones de Justicia Partidaria, en el ámbito de su competencia, conocerán, substanciaran y resolverán las controversias internas del partido en materia de:

 

III.- Procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos a cargos de elección popular; y

…      

 

Artículo 4º.- La Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional se imparte por:

 

I. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria con jurisdicción en el ámbito nacional;

 

Artículo 27.- La Comisión Nacional, es competente para:

 

XII).- Garantizar, el orden jurídico que rige la vida interna del Partido mediante la administración de la Justicia Partidaria que disponen los Estatutos, este Reglamento y demás normas partidarias que sean aplicables.”

REGLAMENTO DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

“Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:

I. El recurso de Inconformidad, procede en los siguientes casos:

a. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva;

b. De los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

Serán competentes para conocer, sustanciar y resolverlo las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos; y

c. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria en tratándose de actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos;

II. El Juicio de Nulidad, para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, del que serán competentes para conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito municipal, delegacional, distrital, estatal y del Distrito Federal, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, según corresponda; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tratándose del ámbito nacional y/o federal;

III. El recurso de Apelación para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad, del que conocerá, sustanciará y resolverá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; ý..(sic)

IV. El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante: contra los actos que sean recurribles conforme a los Estatutos.

Artículo 6º.- El sistema de medios de impugnación regulado por este Reglamento tiene por objeto garantizar:

I. Que todos los actos y resoluciones de los órganos del Partido, así como de sus integrantes, se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y

III. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de los militantes.

Artículo 55.- Las resoluciones que emitan las Comisiones de Justicia Partidaria Estatales y del Distrito Federal, que no sean recurridas en tiempo y forma adquieren carácter de sentencias definitivas e inatacables.

La sentencia que expida la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en el ámbito de su competencia, será definitiva e inatacable.

CAPITULO IV

De los Medios de Impugnación en Particular

CAPÍTULO I

Del recurso de Inconformidad

Artículo 62.- El recurso de Inconformidad procederá en contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; y en contra de los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

Artículo 63.- El recurso de Inconformidad sólo podrá ser promovido por los militantes del Partido aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular que impugnen la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; o bien, los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en los que participen.

La falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

Artículo 64.- El trámite y resolución del recurso de Inconformidad se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.

Los recursos de inconformidad serán resueltos por Comisión competente dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.

Artículo 65.- Las sentencias que resuelvan el fondo del recurso, podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto impugnado; y

II. (sic) Revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.”

De la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, con base en los preceptos estatutarios y reglamentarios trasuntos, se advierte el establecimiento de un sistema de justicia partidista y diversos medios de impugnación, así como los órganos correspondientes para resolverlos, cuya finalidad, entre otros supuestos, es la tutela de los derechos de los militantes de ese instituto político.

 

En la normativa indicada, se estableció un catálogo de los órganos encargados de la solución de controversias al interior del Partido Revolucionario Institucional, y de dicho catálogo, se desprende la existencia de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, que es competente para conocer y resolver, entre otras cuestiones, conflictos en los cuales se impugnen actos y resoluciones, derivados del desarrollo de procesos internos para elegir dirigentes y postular precandidatos a cargos de elección popular.

 

También, de lo previsto en la normativa estatutaria y reglamentaria de ese instituto político, se previó, entre otros medios de impugnación, el recurso de inconformidad, el cual, sólo podrá ser promovido por los militantes del Partido, aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular que impugnen la negativa de recepción de solicitud de registro para Participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; o bien, los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en los que participen.

 

El trámite y resolución del recurso de inconformidad se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, mismo que será resuelto por la comisión competente dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación; las sentencias que resuelvan el fondo del mencionado medio de defensa, podrán tener los efectos de confirmar el acto impugnado, y, consecuentemente, reafirmar la violación que se haya cometido.

 

Asimismo, en la invocada normativa partidista, se precisa que serán competentes para conocer, sustanciar y resolver el aludido recurso, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme con los Estatutos; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en tratándose de actos reclamados que sean dictados por la Comisión Nacional de Procesos Internos.

 

Finalmente, cabe destacar, que la sentencia que pronuncie la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en el ámbito de su competencia, será definitiva e inatacable.

 

De lo anteriormente expuesto, se colige entre otras cuestiones, que el recurso de inconformidad podrá ser promovido por los militantes del partido aspirantes a candidaturas a cargos de elección popular, que impugnen los dictámenes de negativa de registro de precandidatos en procesos internos de postulación de candidatos en los que participen.

 

Aunado a que, el mencionado recurso procede ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tratándose de actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos.

 

En este sentido, en criterio del quien demanda, y de conformidad con la convocatoria atinente y la normativa del citado instituto político, se colige que el recurso de inconformidad es el medio de defensa partidista que, por su naturaleza, resulta eficaz para restituir a cualquier militante en el goce de algún derecho político-electoral presuntamente violado; de ahí que, los aspirantes, entre otros supuestos, podrán promover dicho recurso, en contra de la negativa de su registro como precandidatos.

 

En el caso concreto, como ha quedado asentado, la parte actora controvierte el "dictamen a través del cual determinó la improcedencia como precandidato para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a Síndicos Municipales, en el proceso electoral 2013-2015, en el Municipio de Nezahualcóyotl; por lo que, la citada determinación, en efecto, resulta impugnable a través del recurso de inconformidad previsto En la normatividad interna de ese partido político.

 

En este contexto, el suscrito sin agotar la instancia partidista respectiva es que acudo a esta Sala Regional a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; per saltum, por lo que, al tiempo que lleve la sustanciación y resolución del aludido, medio de defensa interno, tendría que sumarse el plazo de cuatro días previsto al efecto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los días que se requieren para publicitar, tramitar la demanda y el dictado de la sentencia en esta instancia federal.

 

En las relatadas condiciones, se justifica que en la especie, este órgano judicial conozca del asunto sometido a su potestad, en la vía propuesta; sin embargo, el hecho de que ya se hayan llevado a cabo tales actos, existe  la posibilidad de restituir al actor, de ser el caso, en su  derecho político-electoral mismo que ha sido violentado, dado  que a la fecha en que se resuelve la presente controversia, se  llevaran a cabo dos diligencias como son: el periodo de  precampaña y la convención Municipal de Delegados, el  próximo día catorce y lunes dieciséis de abril de dos mil doce, en que se rectificara la lista de candidatos a miembros del Ayuntamiento y se definirá la posición que ocupa cada uno de ellos, ello según boletín en donde se dan a conocer la lista de candidatos a síndicos y regidores del PRI en Neza; por lo tanto y con el objeto de evitar posibles perjuicios al impetrante, que pudieran surgir con motivo del agotamiento de la instancia local, es que es evidente que los plazos para impugnar ante este órgano de administración de justicia federal, se acortarían significativamente; lo que pudiera incluso, generar la irreparabilidad de la violación alegada; por lo que, es dable que esta autoridad conozca de la presente demanda y analice el fondo de la controversia planteada.

 

Aunado a lo anterior, la presente vía es procedente, toda vez que debe tenerse en cuenta que el presente asunto fue promovido PER SALTUM,  lo cual implica que esta autoridad sustituya al órgano partidista, por lo que para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda, ya que el medio de impugnación fue promovido en los plazos de la normatividad interna del instituto político responsable.

 

Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 9/2007, con el rubro "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

 

En consecuencia, del análisis de las constancias de autos, se desprende que el suscrito inconforme con la improcedencia como precandidato, no acudí a la instancia partidista, sino que por cuestión de tiempo es que directamente ante esta instancia jurisdiccional vía per saltum; no obstante que la normatividad interna del partido político en mención, contemple un medio de impugnación para controvertir actos de la naturaleza del que se reclama en el presente juicio ciudadano.

 

Por lo que, en atención a la jurisprudencia 9/2007, la oportunidad de la presentación de los juicios ciudadanos per saltum debe analizarse, en el presente caso el juicio ciudadano ha sido presentado dentro de los plazos regulados en la normativa del partido político para la interposición del medio de defensa intrapartidario.

 

En el caso concreto, como ya se dijo, el actor reclama el dictamen mediante el cual se declara improcedente la solicitud como precandidato para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a síndicos y regidores 2013-2015 en el municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, acto respecto del cual procede el presente recurso.

 

En la especie, el suscrito dentro de mi demanda señalo que el trece de abril de dos mil doce, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional emitió y publicó el dictamen de improcedencia, motivo de impugnación; así, de las constancias que obran en la presente demanda, se advierte que el dictamen recaído a la solicitud de registro recibido el día dos de abril de dos mil doce, y que resultó de estos mi improcedencia como precandidato a Síndico Municipal, se encuentra fuera de contexto legal, misma que se publicó el día catorce de abril de dos mil doce, por lo que es que el suscrito presento mi demanda del juicio ciudadano vía per saltum el quince de abril de dos mil doce, dictámenes que se publicaron en los estrados de la comisión Estatal de procesos Internos, en ese tenor, si se refiere que solamente fue publicado la lista de los improcedentes, misma que carece de fundamentación y motivación sin que la autoridad responsable ventile resolución alguna, es por lo que se concluye que dicha presentación se realizó dentro de la ilegalidad, de ahí que se considere que la presentación del medio de impugnación se encuentre realizada dentro del plazo previsto para la interposición del medio de defensa, de conformidad con la normatividad interna partidista, requisito que queda colmado por los motivos expuestos.

 

He acreditado mi legitimación en términos del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la legitimación del impetrante para interponer del presente medio de impugnación no deriva directamente de mi calidad de militante o de cuadro del Partido Revolucionario Institucional; sino en todo caso, al tratarse de un juicio promovido en mi carácter de ciudadano, por mi propio derecho, en forma individual, en el cual hago valer violaciones a mis derechos político electorales, por la conducta imputada al órgano intrapartidario.

 

Lo anterior es así, ya que el suscrito, promuevo el presente juicio ciudadano, por mi propio derecho, ostentándome como aspirante a precandidato a Síndico municipal del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, México, en el que impugno a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, el dictamen mediante el cual se declara improcedente mi solicitud como precandidato para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a miembros del Ayuntamiento 2013­-2015, de ahí que cuento con la legitimación necesaria para promover el presente medio de defensa.

 

El interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de los medios de impugnación electorales, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y la vía per saltum.

 

Tal interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho.

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es menester señalar que únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

 

Así, la procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, per saltum, el cual se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, o bien, en los que se afecte su derecho para integrar organismos electorales de las entidades federativas, hipótesis en las que, además, la restitución en el goce de los derechos conculcados se pueda hacer efectiva mediante anulación del acto combatido con el acogimiento de la cuestión concreta que se plantee en la demanda.

 

Ese criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia 7/2002, consultable en la página trescientos cuarenta y seis a trescientos cuarenta y siete de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

"INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al Demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto."

 

Lo anterior permite sostener, que únicamente puede promover un medio de defensa quien afirma sufrir una lesión en sus derechos o prerrogativas y pide, a través del medio que hace valer, ser restituido en el goce de ese derecho o prerrogativa; además, es necesario que el medio de impugnación o defensa sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada y para lograr la restitución pretendida.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el emitente promuevo el juicio ciudadano que se analiza, en virtud de que la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, en cumplimiento a lo dispuesto a la base 90 de la Convocatoria al Proceso Interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros de Ayuntamiento y al acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos, para el periodo 2013-2015, ha violentado mis derechos políticos-electorales, con la emisión de tal dictamen.

 

Al respecto, expreso diversos conceptos de agravio, con la pretensión de que se revoque el dictamen impugnado, a fin de ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado, por lo cual evidencio que sí tengo interés jurídico para hacer valer el presente medio de impugnación.

 

Debido a que el acto reclamado es violatorio de garantías, se formulan en la presente demanda, los siguientes:

 

 

 

AGRAVIOS.

 

El actuar de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, en cumplimiento a lo dispuesto a la base 90 de la Convocatoria al Proceso Interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros de Ayuntamiento y al acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos, para el periodo 2013-2015, me causa agravios en razón de que viola en mi perjuicio mis garantías individuales así como mis derechos políticos, establecidos en los artículos 1°, párrafo tercero y 35 fracción II, de la Carta Magna, en donde se reconoce y ampara el derecho de todo ciudadano y ciudadana a participar en la dirección de los asuntos políticos, el derecho a votar y ser elegido, y el derecho a tener acceso a la función pública cualquiera que sea la forma de constitución o gobierno que adopte un estado; lo cual me causa agravio al violentar mi derecho a ser votado, sin darme las razones o motivos aparentes de la obscura designación debido al proceso interno oculto.

 

Es menester señalar que el partido de que se habla, goza de procedimientos establecidos y confiables para la asignación de cargos políticos; sin embargo, en el presente caso es objeto de clara violación de mis derechos políticos-electorales, violándose así los preceptos aludidos, para lo cual se ofrecen los siguientes medios de prueba:

 

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTES EN:

 

     Convocatoria al proceso Interno para seleccionar y postular candidatos del partido Revolucionario Institucional a Miembros del Ayuntamiento del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015.

      Manual de Organización del Proceso interno para Seleccionar y postular candidatos del partido Revolucionario Institucional a Miembros del Ayuntamiento del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México para el periodo Constitucional 2013-2015.

      Acuerdo mediante la comisión Estatal de Procesos Internos, por el cual aprobó por causa de fuerza mayor (sic...), la ampliación del plazo para la emisión de dictámenes de procedencia e improcedencia, del 11 al 13 de abril de 2012, respecto de las solicitudes de aspirantes a precandidatos, de conformidad con las 47 convocatorias para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015, emitida el 22 de marzo del 2012, y se ordena su publicación.

      Solicitud de registro de aspirante a precandidato

      Acta de nacimiento

      Credencial de elector expedida por Instituto Federal Electoral, en copia certificada ante notario público.

      Constancia de inscripción en el padrón electoral

      Constancia de vecindad

     Constancia de acuse de las solicitudes de certificado de no antecedentes penales, de la PGR Y PGJEM

      Constancia que expide el comité directivo Estatal

      Declaratoria bajo protesta de decir verdad

      Acreditación de estar al corriente en sus cuotas al partido

      Programa de trabajo

      El acuse de la solicitud por escrito al Instituto de capacitación y desarrollo político

      Solicitud de licencia de cualquier puesto de dirigencia partidista.

      El documento que acredite su compromiso a solventar las multas que se generen en el cumplimento de sus obligaciones.

      Los apoyos a que se refiere la base séptima de la convocatoria

      Los Apoyos que otorguen los comités seccionales.

      Los apoyos que otorguen por parte de los sectores y las Organizaciones del Partido

      Los apoyos de los consejeros políticos.

      El apoyo de los afiliados inscritos en el registro partidario del Municipio

      Foto galería, relativa a la lista de candidatos publicada en la página de internet del Municipio de Nezahualcóyotl.

 

Documentos, que en el presente caso se exhiben como medios de prueba, con el objeto de establecer que cumplí y reuní todos los requisitos establecidos en la convocatoria y Estatutos Partidarios para así ser electo precandidato a miembro del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, en el Estado de

México.

 

Lo anterior encuentra apoyo a contrario sensu, en la tesis de Jurisprudencia siguiente:

 

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 69, Septiembre de 1993

Tesis: V.1o. 3/23

Página: 38

Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, Materia Común, tesis 1039, página 716.

 

SUSPENSIÓN DE DERECHOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCION FEDERAL. ALUDE A LAS PRERROGATIVAS DEL CIUDADANO. Una correcta interpretación del artículo 38, fracción II, de la Carta Magna, permite considerar que la suspensión de derechos por causa de un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, alude a los derechos políticos o prerrogativas del ciudadano, contempladas por el artículo 35 del mismo cuerpo de leyes, como son: votar en las elecciones populares, poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley, asociarse para tratar los asuntos políticos del país, tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus instituciones; aun cuando la pena privativa de la libertad también produce suspensión de algunos derechos civiles como son los de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, síndico, interventor, árbitro o representante de ausentes, sujeto a concurso, a quiebra o suspensión de pagos; incapacidades parciales que duran todo el tiempo de la condena y operan, algunas veces, por ministerio de ley y otras por declaración judicial; pero no así a la capacidad de comparecer en juicio para ejercer los propios derechos naturales, de los cuales goza todo individuo jurídicamente capaz.

 

Así como la te tesis de jurisprudencia 9/2007, contenida en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federal, bajo el rubro siguiente:

 

"EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORAL DEL CIUDADANO DEBE PROMOVER DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL"

 

La citada jurisprudencia 9/2007, formada a partir de precedentes generados en juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, específicamente detalla que:

 

Cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intra partidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional, y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.”

 

Como se advierte de los hechos y agravios que han sido transcritos, y que serán analizados a la luz de la tesis: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, el actor controvierte en esencia, lo siguiente:

 

Del capítulo de hechos que señala en su demanda el impetrante, se advierten, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad.

 

1.- Que el trece de abril de dos mil doce, de forma obscura y sin estar apegados a los estatutos del propio partido y de cualquier procedimiento electoral, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, emitió el dictamen a través del cual determinó improcedente su registro como candidato a síndico municipal, solamente mediante listado instaurado en las propias oficinas de la comisión, sin la debida motivación y fundamentación, violentando así la cláusula noventa (sic) relativa a la expedición de los dictámenes, misma que consta en la  convocatoria de mérito, amen de que el actor asegura que cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en la propia convocatoria; violentándose de facto, sus derechos políticos como sus garantías individuales, dejándolo en estado de indefensión.

 

2.- Que la citada Comisión Municipal, jamás tuvo la intención de que el actor figurara como candidato a síndico municipal; pues considera tal improcedencia, fuera de todo contexto legal, lo que violenta de facto sus derechos políticos establecidos en los estatutos partidistas correspondientes.

 

3.- Que la Comisión Municipal, en su calidad de ejecutora del proceso de elección, debía publicar con antelación, la resolución de improcedencia debidamente fundada y motivada para el conocimiento de los pretensos candidatos, no siendo así el presente caso, ya que fue realizada, según el actor, en la obscuridad, situación que no le permitió hacer ninguna observación como lo establecen los estatutos aludidos.

 

4.- Que todos los actos fueron realizados con dolo y mala fe, realizando como siempre los mismos procedimientos y provocando los idénticos efectos, la anti-democracia, ya que se enteró con antelación, de los que quedarían como precandidatos no siendo el caso del suscrito.

 

5.- Que la Comisión Municipal, registró sólo a los candidatos que habían sido previamente avisados, negándosele la procedencia como candidato a síndico municipal con pretextos infundados, no obstante de reunir la documentación solicitada para llevar a cabo los trabajos de elección correspondientes, y que tal proceder, no está establecido en ningún artículo de los estatutos del PRI", ni la comisión municipal tiene facultades para emitir la improcedencia cuando se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos emanados en la convocatoria aludida, menos aún, violentar las exigencias de la expedición de los dictámenes referidos en cláusula novena, los cuales debieron contener el sentido sobre los mismos.

 

6.- Que la Comisión Municipal realizó fuera de todo marco de la ley y de los estatutos del instituto político, para designar unipersonalmente a los candidatos sin tomar en cuenta su trayectoria política, violentado los estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 

7.- Que después de investigar con algunos militantes del partido, le señalaron que lo realizaron en la opacidad, previo al registro y de forma antidemocrática por los decisores políticos, conculcando con ello sus derechos políticos.

 

8.- Que la Comisión Municipal:

 

a).- Seleccionó previamente a los precandidatos, lo que a juicio del actor, no era lo apropiado, toda vez que los estatutos son claros en expresar cómo se debe de realizar la elección de los mencionados, situación con la que no se procedió.

 

b).- Amén de declarar improcedente su candidatura, sin la debida fundamentación y motivación a pesar de que reunía los requisitos de la convocatoria, anexa en copias simples el expediente que se revisó para que se constate la falsedad con que se conducen los comisionistas.

 

c).- Realizó un escenario perfectamente ensayado y con un sinfín de personas preseleccionadas, por lo que al no haberse respetado la reglamentación conducente dichos registros no están contemplados en los estatutos, por tanto, el actor considera que todas esas inscripciones son nulas de pleno derecho.

 

9.- En consecuencia de lo expresado, aduce el actor que, votar en elecciones populares; ser votado para todos los cargos en los mencionados sufragios; asociarse y afiliarse, son derechos que estima menoscabados por el acto que reclama en el presente juicio.

 

10.- Argumenta que anexó diversa documentación en copias simples que avala su carrera política, lo cual considera inútil ya que no se le ha notificado una resolución fundada y motivada sobre la improcedencia de su registro; motivo por el cual, estima que fue excluido sin saber, a la fecha, los fundamentos o motivos de tal determinación; por ello, recurre ante este órgano jurisdiccional, para que se le restituyan sus derechos políticos como militante.

 

Finalmente, los agravios que formula el actor en su escrito de demanda, son del tenor siguiente:

 

a. Que el actuar de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, en cumplimiento a lo dispuesto a la base novena de la Convocatoria al Proceso Interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros de Ayuntamiento y al acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos, para el periodo 2013-2015, le causa agravios en razón de que viola en su perjuicio sus garantías individuales, así como sus derechos políticos, establecidos en los artículos 1°, párrafo tercero y 35 fracción II, de la Carta Magna, en donde se reconoce y ampara el derecho de todo ciudadano y ciudadana a participar en la dirección de los asuntos políticos, el derecho a votar y ser elegido, y el derecho a tener acceso a la función pública cualquiera que sea la forma de constitución o gobierno que adopte un estado; lo cual le causa agravio al violentar su derecho a ser votado, sin haberle dado las razones o motivos aparentes de la obscura designación debido al proceso interno oculto.

 

b. Que el partido al que pertenece goza de procedimientos establecidos y confiables para la asignación de cargos políticos; sin embargo, en el presente caso es objeto de clara violación de sus derechos político-electorales, violándose así los preceptos aludidos.

 

Para demostrar sus asertos, el actor ofrece los siguientes medios de prueba:

 

1.                Convocatoria al proceso Interno para seleccionar y postular candidatos del partido Revolucionario Institucional a Miembros del Ayuntamiento del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015.

2.                Manual de Organización del Proceso interno para Seleccionar y postular candidatos del partido Revolucionario Institucional a Miembros del Ayuntamiento del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México para el periodo Constitucional 2013-2015.

3.                Acuerdo mediante la comisión Estatal de Procesos Internos, por el cual aprobó por causa de fuerza mayor (sic...), la ampliación del plazo para la emisión de dictámenes de procedencia e improcedencia, del 11 al 13 de abril de 2012, respecto de las solicitudes de aspirantes a precandidatos, de conformidad con las 47 convocatorias para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015, emitida el 22 de marzo del 2012, y se ordena su publicación.

4.                Solicitud de registro de aspirante a precandidato

5.                Acta de nacimiento

6.                Credencial de elector expedida por Instituto Federal Electoral, en copia certificada ante notario público.

7.                Constancia de inscripción en el padrón electoral

8.                Constancia de vecindad.

9.                Constancia de acuse de las solicitudes de certificado de no antecedentes penales, de la PGR Y PGJEM.

10.           Constancia que expide el comité directivo Estatal.

11.           Declaratoria bajo protesta de decir verdad.

12.           Acreditación de estar al corriente en sus cuotas al partido.

13.           Programa de trabajo.

14.           El acuse de la solicitud por escrito al Instituto de capacitación y desarrollo político.

15.           Solicitud de licencia de cualquier puesto de dirigencia partidista.

16.           El documento que acredite su compromiso a solventar las multas que se generen en el cumplimento de sus obligaciones.

17.           Los apoyos a que se refiere la base séptima de la convocatoria.

18.           Los Apoyos que otorguen los comités seccionales.

19.           Los apoyos que otorguen por parte de los sectores y las Organizaciones del Partido.

20.           Los apoyos de los consejeros políticos.

21.           El apoyo de los afiliados inscritos en el registro partidario del Municipio.

22.           Foto galería, relativa a la lista de candidatos publicada en la página de internet del Municipio de Nezahualcóyotl.

 

Documentos, que exhibe con el objeto de demostrar que cumplió con todos los requisitos establecidos en la convocatoria y Estatutos partidarios para ser electo precandidato a miembro del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, en el Estado de México.

 

Los anteriores motivos de inconformidad y de disenso, son por una parte infundados, y por la otra, inoperantes.

 

Son infundados, en atención a las consideraciones siguientes:

 

 

Previo al estudio de las alegaciones conducentes, es pertinente acotar la litis del presente juicio, la cual se circunscribe a determinar si era o no obligación de la responsable publicar el contenido del dictamen de improcedencia recaída a la solicitud de registro de la ahora actora; o bien, si dicha responsable, se encontraba constreñida a publicar únicamente el sentido de ese dictamen, más no su contenido, para de ahí establecer si existió o no omisión de ésta, en darle a conocer al hoy enjuiciante, las razones de la improcedencia recaída a su solicitud de registro.

 

 

Ahora bien, conforme a los antecedentes del caso, el veintidós de marzo de dos mil doce, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, emitió la convocatoria para participar en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, para el periodo Constitucional 2013-2015. (Convocatoria que obra en el cuaderno principal del expediente que se resuelve de la foja 58 a la 74).

 

 

Por tanto, es dable resaltar que el actor se sujetó a los lineamientos y bases estipuladas en la convocatoria de marras; en tanto que conforme al hecho marcado con el número 3 de su escrito de demanda, éste expone que el día dos de abril de este año, presentó ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nezahualcóyotl, Estado de México, su solicitud como precandidato a Síndico Municipal del Ayuntamiento del citado municipio; tal y como se aprecia del acuse de recibo de la solicitud atinente que el actor anexó a la demanda del presente juicio.

 

 

De lo anterior se colige, que al tener conocimiento el impetrante de la convocatoria aludida, y decidir participar en el indicado proceso de selección interna, atendiendo a los plazos y términos en ella estipulados; es inconcuso que éste se sometió a todos y cada uno de los requerimientos, términos y exigencias que se contenían en dicha convocatoria, a partir de su emisión, lo que prácticamente se convalidó al momento de su registro, en la fecha indicada en la propia convocatoria.

 

 

En efecto, en la convocatoria respectiva, se previó en la Base Octava, que la recepción de las solicitudes de registro de aspirantes al citado cargo de elección popular, se llevaría a cabo, el dos de abril de dos mil doce, precisándose que los interesados, deberían adjuntar para tal fin, los documentos establecidos en la Base Séptima.

 

 

Por su parte, la Base Novena de la convocatoria referida, contemplada en el apartado denominado “De la expedición de los dictámenes”, es del tenor siguiente:

 

“DE LA EXPEDICIÓN DE LOS DICTÁMENES

 

Novena.- La Comisión Estatal de Procesos Internos, a más tardar el 11 de abril de 2012, expedirá los dictámenes de procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro de los aspirantes y publicará el sentido de los mismos en sus estrados.”[1]

 

De la Base transcrita, se desprende que la responsable tenía como fecha límite para expedir los dictámenes de procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro de los aspirantes, el once de abril del año en curso, indicándose textualmente, que únicamente se publicarían en los estrados, el sentido de esos dictámenes.

 

 

Cabe precisar, que mediante acuerdo emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, por causas de fuerza mayor, se amplió el plazo para la emisión de los dictámenes de procedencia e improcedencia, del once al trece de abril de dos mil doce, respecto de las solicitudes de aspirantes a precandidatos, de conformidad con las cuarenta y siete convocatorias para seleccionar y postular candidatos del citado partido a miembros de los ayuntamientos del Estado de México; dicho acuerdo, se publicó a las dieciocho horas del once de abril del año en curso, en la página oficial del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, así como en los estrados de la propia Comisión Estatal de Procesos Internos. (Acuerdo que obra en el cuaderno principal del expediente que se resuelve de la foja 139 a la 140).

 

 

Al respecto, en el hecho marcado con el número dos de su demanda, el actor hace un énfasis en el sentido de resaltar que dicho acuerdo fue emitido “sin ninguna justificación”, empero, no formula mayores argumentos, que justifiquen la causa injustificada por la que considera que el acuerdo de mérito, fue emitido; sin embargo, el acuerdo de ampliación, como ya se asentó en el párrafo anterior, fue emitido el once de abril del año en curso, por lo que, si el actor no estaba conforme con la determinación contenida en el mismo, estaba en su derecho de impugnar dicha resolución, lo cual, no ocurrió en la especie, por lo que, cualquier aspecto que derive de dicho documento, y que se vincule al análisis del fondo de la presente controversia, debe seguir rigiendo en atención a que no fue impugnado por el actor en tiempo y forma.

 

 

 

En esas condiciones, para verificar el cumplimiento de la Base Novena, por parte de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nezahualcóyotl, Estado de México, es oportuno traer a colación el documento que obra en autos y que fue remitido en su oportunidad, por dicha Comisión, que versa sobre la cédula de publicación en estrados de la citada Comisión Municipal, en la que se hace alusión a la emisión de los ciento setenta y cuatro dictámenes de las solicitudes a precandidatos para ocupar los puestos a miembros del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl; y en la cual, se encuentra inserta la siguiente leyenda: “Asimismo, se hace del conocimiento de los interesados, que quedan a su disposición, copia de los dictámenes publicados, si así lo solicitan por escrito ante ésta H. Comisión”. (Cédula que obra en original a foja 93 del sumario, y que se reproduce a continuación para su mejor apreciación).

 

Como se observa, del contenido de la citada cédula se desprende, que se publicaron los ciento setenta y cuatro dictámenes de procedencia o improcedencia de los registros solicitados por los aspirantes a participar en el proceso de selección interna multireferido, así como, la leyenda que establece que dicha cédula fue publicada a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del trece de abril del año en curso, en los estrados del órgano partidista responsable, en cumplimiento a la Base Novena de la convocatoria de mérito.

 

En tal virtud, de la constancia precisada con anterioridad, es inconcuso que la responsable se ajustó a los términos fijados en la Base Novena de la convocatoria referida, pues si bien se encontraba compelida a emitir los dictámenes recaídos a las solicitudes de registro de los aspirantes, a más tardar el once de abril de dos mil doce; lo cierto es, que en atención a la ampliación del plazo para emitirlo, ello se llevó a cabo el día trece de abril de este año, pero sólo por lo que hace al sentido de los mismos, esto es, dando a conocer si las solicitudes de registro fueron o no procedentes.

 

En esa tesitura, carece de sustento jurídico lo afirmado por el actor, relativo a que el trece de abril de dos mil doce, de forma obscura y sin estar apegada a los estatutos del propio partido y de cualquier procedimiento electoral, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, emitió el dictamen a través del cual determinó improcedente su registro como candidato a síndico municipal, solamente mediante listado instaurado en las propias oficinas de la comisión, sin la debida motivación y fundamentación, violentando así la cláusula novena relativa a la expedición de los dictámenes, misma que consta en la  convocatoria de mérito; pues contrario a sus aseveraciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Base Novena de la Convocatoria aludida, la responsable solamente se encontraba obligada a publicar el sentido de los dictámenes, no así de su contenido.

 

En efecto, si el incoante se sujetó a los términos establecidos en la convocatoria de mérito; es inconcuso, que de conformidad con la Base Novena, el actor tenía conocimiento de que a partir del once, y conforme a la ampliación del plazo, al trece de abril del año que transcurre, se publicaría exclusivamente el listado del sentido de cada dictamen recaído al registro solicitado por cada uno de los aspirantes a los cargos municipales correspondientes; tan es así, que el propio actor, aporta al presente juicio, una prueba a la que denominó: “Foto galería, relativa a la lista de candidatos publicada en la página de internet del Municipio de Nezahualcóyotl”, en la que se puede advertir claramente, la publicidad del listado que contiene los registros que resultaron procedentes e improcedentes.

 

En ese tenor, es evidente que, corría por cuenta del actor, así como de todo aquél que hubiese presentado su solicitud de registro ante la responsable, imponerse del contenido del dictamen atinente, una vez que lo hubiesen solicitado por escrito ante la mencionada Comisión Municipal; lo que, evidentemente no aconteció en la especie, debido a que el impetrante no indica que así lo haya hecho, y mucho menos lo demuestra; de ahí que, resulten infundados los agravios formulados por el actor, y que se relacionan con una supuesta actuación ilegal de la Comisión Municipal responsable en el presente juicio.

 

En efecto, el hoy enjuiciante alega una supuesta omisión de la responsable, de darle a conocer los motivos y el fundamento legal, sobre los que se determinó declarar improcedente su registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, para el periodo 2013-2015.

 

Sin embargo, no existe contravención alguna a los preceptos normativos y constitucionales aludidos por el impetrante para atender a sus pretensiones en el presente juicio; toda vez, que no le asiste la razón cuando afirma que la responsable estaba compelida a darle a conocer los pormenores de la improcedencia de su registro; en tanto que, tal proceder estaba condicionado a que el propio interesado se lo pidiera directamente y por escrito, a la hoy responsable, tal y como oportunamente se le hizo saber, mediante la cédula de publicación en estrados de los dictámenes de procedencia e improcedencia dictados por dicho órgano político.

 

Conforme a lo anterior, devienen inoperantes los motivos de disenso formulados por el actor, que son del orden siguiente:

 

     Que la citada Comisión Municipal, jamás tuvo la intención de que figurara como candidato a síndico municipal, pues tal improcedencia se encuentra fuera de todo contexto legal, lo que violenta de facto sus derechos políticos establecidos en los estatutos partidistas correspondientes.

 

Deviene inoperante, en atención a que el actor basa este argumento en apreciaciones subjetivas carentes de sustento demostrativo, ya que no expone mayor argumento ni aporta un elemento de convicción suficiente, para tener por acreditado que la Comisión Municipal haya tenido la intención de que el actor no figurara como candidato a síndico municipal.

 

     Que la resolución de improcedencia fue realizada, según el actor, en la obscuridad, situación que no le permitió hacer ninguna observación como lo establecen los estatutos aludidos.

 

Este argumento es inoperante, atento a las consideraciones que han sido expuestas con antelación y que han tornado infundado el agravio principal del actor, consistente en que la responsable no le dio a conocer los motivos y fundamentos legales en los que se sustentó para declarar la improcedencia de su registro; ya que la responsable, sólo estaba constreñida a publicitar en los estrados de las oficinas que ésta ocupa, el listado de los registros procedentes e improcedentes, no así, el dictamen atinente a cada uno de las solicitudes que se registraron ante ella. 

 

Por ende, carece de sustento el aserto del actor, consistente en que todos los actos de la responsable fueron realizados con dolo y mala fe, realizando como siempre los mismos procedimientos y provocando los idénticos efectos, la anti-democracia; a causa de que se enteró con antelación, de los que quedarían como precandidatos, no siendo el caso del actor; toda vez que dicha manifestación no se encuentra apoyada con elementos de convicción, en tanto que sólo se reduce a una simple manifestación del actor, que no constituye por sí misma, un hecho o acto atribuible a la autoridad, sino más bien, actualiza una opinión o postura adoptada por el propio impetrante que no deviene suficiente para acreditar si el actuar de la responsable fue contrario a Derecho.

 

     En lo que respecta a la manifestación consistente en que la Comisión Municipal sólo registró a los candidatos que habían sido previamente avisados, negándose la procedencia del registro del actor como candidato a síndico municipal con pretextos infundados, no obstante reunir y llevar la documentación solicitada para llevar a cabo los trabajos de elección correspondientes, y que tal proceder, no está establecido en ningún artículo de los estatutos del “PRI", ni la comisión municipal tiene facultades para emitir la improcedencia cuando se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos emanados de la convocatoria aludida, menos aún, violentar las exigencias de la expedición de los dictámenes referidos en cláusula novena, las cuales debieron contener el sentido sobre los mismos; devienen infundados, atento a las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan lo infundado de los agravios analizados en primer término en el presente fallo.

 

Lo anterior, dado que el argumento principal del actor, que es reiterado en todo su escrito de demanda, consiste en que no se le dio a conocer una resolución fundada y motivada sobre la improcedencia de su registro; aunado al hecho de que se le haya excluido, sin saber, a la fecha, los fundamentos o motivos de tal determinación; son inoperantes, porque se sustentan en el agravio principal que ha sido desestimado.

 

En efecto, tal y como se expresó con antelación, la convocatoria de mérito a la que se sujetó el hoy actor, fue emitida el veintidós de marzo de dos mil doce; aspecto que incluso, es reconocido por el propio impetrante en su escrito inicial de demanda, en el que aduce que el veinte de marzo de este año, el órgano partidista correspondiente, aprobó el acuerdo por el que se autorizó al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, a expedir la convocatoria atinente al proceso interno para seleccionar a los candidatos a miembros del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, de la citada entidad federativa.

 

Consiguientemente, si la expedición de la convocatoria ocurrió el veintidós de marzo del año que transcurre, es inconcuso que a partir de esa data, si el actor no estaba de acuerdo con el contenido de alguna de sus Bases, estuvo en aptitud de controvertirla oportunamente, a fin de deducir sus derechos atinentes; por lo que, al no realizar la impugnación correspondiente, se colige que el hoy accionante consintió el contenido total de la misma y por ende, se sometió a su cumplimiento, en todos y cada uno de los términos que en ella se estipularon; en particular, a lo previsto en la Base Novena, en la cual se determinó que se publicaría únicamente el sentido de los dictámenes de las solicitudes de registro que se recibieran por la responsable.

 

De ahí que, los derechos que estima menoscabados el hoy actor, no se actualizan en la especie, atento a lo infundado de sus motivos de disenso.

 

Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos consistentes en:

 

     Que la Comisión Municipal realizó fuera de todo marco de la ley y de los estatutos del instituto político, para designar unipersonalmente a los candidatos sin tomar en cuenta su trayectoria política, violentado los estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

     Que después de investigar con algunos militantes del partido, le señalaron que lo realizaron en la opacidad previo al registro y de forma antidemocrática por los decisores políticos, conculcando con ello sus derechos políticos.

     Que dicha comisión seleccionó previamente a los precandidatos, siendo que los estatutos son claros en expresar cómo se debe de realizar la elección de los mencionados, situación con la que no se procedió.

     Que los actos de la responsable se realizaron en un escenario perfectamente ensayado y con un sinfín de personas preseleccionadas, por lo que al no haberse respetado la reglamentación conducente dichos registros no están contemplados en los estatutos, por tanto, el actor considera que todas esas inscripciones son nulas de pleno derecho.

 

Devienen inoperantes, de acuerdo con los razonamientos siguientes:

 

Como ha quedado referido, la responsable sólo estaba obligada a publicar en los estrados, el sentido de los dictámenes correspondientes a los registros solicitados por los participantes, en el multicitado proceso de selección interna; empero, en la cédula de notificación, mediante la cual se hace constar la publicación de la relación que establece el sentido de esos dictámenes, se advierte una nota, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

NOTA: LOS DICTÁMENES SE ENCUENTRAN A DISPOSICIÓN DE LOS INTERESADOS EN ESTAS OFICINAS, PREVIA IDENTIFICACIÓN Y SOLICITUD DEL ASPIRANTE.”

 

De la referida cédula de notificación, se advierte que para imponerse del contenido de algún dictamen recaído a alguna solicitud de registro de los aspirantes a precandidatos a miembros del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México; los interesados debían presentarse en las oficinas que ocupa el órgano partidista responsable, y una vez impuestos del sentido de su dictamen, podían solicitar el dictamen correspondiente para su pleno conocimiento, siempre que existiera previa solicitud del aspirante formulada por escrito.

 

Sin embargo, el actor únicamente se limita a señalar que a la fecha, desconoce el contenido del dictamen atinente, que le limita conocer las causas de exclusión del invocado proceso interno; pero, no acredita ni expone mayores consideraciones ante esta instancia judicial, para evidenciar si tal y como lo aduce, la hoy responsable se ha negado a entregarle su dictamen, previa solicitud por escrito que éste hubiese formulado; pues, para acreditar esa aseveración, era dable allegar a esta Sala Regional, los elementos de convicción necesarios, para demostrar la supuesta negativa o, en su caso mencionar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que la responsable se hubiese negado a entregarle su dictamen, previa solicitud por escrito; empero, al no exponer tales circunstancias ni demostrar que el accionante hubiere solicitado previamente a la responsable su dictamen, es como en la especie, devienen inoperantes los asertos que han sido detallados con antelación, dado que envuelven aspectos meramente subjetivos que no combaten frontalmente una situación de hecho que ponga de manifiesto un actuar indebido por parte del órgano municipal responsable.

 

En efecto, de las constancias que obran en autos y en específico, de las pruebas aportadas por la accionante, no se desprende el documento mediante el cual, el actor haya solicitado por escrito, en forma pacífica y respetuosa, ante la responsable, el dictamen recaído a su solicitud de registro como precandidato; es más, en su escrito de demanda, no hace alusión alguna sobre dicho aspecto.

 

Por otro lado, tampoco se demuestra que en la especie, la hoy responsable haya designado con antelación a los precandidatos que participarían en el proceso interno de mérito, y/o que ello, se haya hecho de manera irregular; lo cual, conduce a estimar los agravios del actor como inoperantes.

 

Sustenta a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia que por analogía se aplica, 1a./J. 81/2002,  visible en la página 61, tomo XVI, de diciembre de 2002,  publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.”

 

De igual forma, el demandante tampoco aduce a este órgano jurisdiccional, cómo es que la responsable incurrió en actos irregulares que hubiesen derivado en un trato preferencial en cuanto a los registros que declaró procedentes; pues no basta que el actor manifieste que se enteró de ello, o que le comentaron al respecto; toda vez que dichas manifestaciones constituyen aseveraciones dogmáticas, en las que no se exponen hechos reales y pruebas que demuestren sus afirmaciones, a fin de evidenciar la actitud dolosa en la que supuestamente se condujo la Comisión responsable; de ahí que, los motivos de disenso que han quedado relatados en este apartado, por las razones que han sido esgrimidas, devienen inoperantes.

 

Para sustentar lo expuesto, se invocan las tesis de jurisprudencias que por analogía resultan aplicables a lo aquí resuelto, las cuales son, I.4o.A. J/48 y XX. J/54, visibles respectivamente, en las páginas 2121 y 473, tomos XXV y VI, de enero de 2007 y febrero de 1994,  publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubros y textos siguientes:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE  SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”

 

“CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación en la medida de que el quejoso no combate a través de un razonamiento jurídico concreto, las consideraciones en que se sustentó el fallo impugnado, supuesto que no basta indicar los preceptos legales que se consideren infringidos, sino que es indispensable explicar, concretizar el daño o perjuicio ocasionado por la autoridad responsable y además argumentar jurídicamente los razonamientos o consideraciones de la resolución que se reclama.”

 

En  virtud de lo expuesto y fundado, esta Sala Regional estima que el escrito presentado por José Luis Salcedo Carbajal el veintiséis de abril de este año y que obra a fojas 833 a 838 del sumario; no debe ser analizado como una ampliación de la demanda del presente juicio; en atención a que, tal y como se ha evidenciado, el actor no requirió por escrito, previo a la presentación del medio de impugnación que nos ocupa, el dictamen recaído a su solicitud de registro incoada ante la hoy responsable; por lo que dicho aspecto, resulta relevante, en tanto que, no puede acudir ante esta instancia jurisdiccional a formular agravios relacionados con una supuesta omisión de la responsable, consistente en negarle el acceso al contenido del dictamen de su solicitud de registro, debido a que el propio actor, no demostró ante esta instancia jurisdiccional, que lo hubiere solicitado oportunamente ante la responsable y que éste le haya sido negado.

 

En consecuencia, los argumentos que en vía de contestación a las razones y motivos que expuso la responsable para justificar su actuar, mediante el informe circunstanciado rendido en el presente juicio; no proceden ser analizados bajo la figura de una ampliación de demanda, dado que, la cuestión principal a dilucidar en la especie, consistió en verificar si la Comisión Municipal de Procesos Internos, le negó al actor el acceso al dictamen recaído a su solicitud de registro como precandidato a síndico municipal, para contender en el proceso interno desarrollado en Nezahualcóyotl por el Partido Revolucionario Institucional; lo que de suyo, impide variar la litis del presente juicio, atento al escrito presentado por el actor, fuera del plazo correspondiente para promover el presente juicio; aún y cuando, dicho escrito se pretenda sustentar en hechos que evidentemente desconocía el actor, ante su falta de oportunidad y de acción para solicitar por escrito ante la responsable, el dictamen recaído a su registro; mismo que, en esencia, es el que le reporta perjuicio a su esfera de derechos.

 

Por tanto, deviene improcedente atender a los argumentos expuestos por el hoy impetrante, en el escrito presentado ante esta Sala Regional, el veintiséis de abril del año en curso.

 

Al respecto, es dable precisar que la ampliación de la demanda, debe circunscribirse a la formulación de agravios relativos a hechos no conocidos por el actor cuando presentó su demanda, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial de este Tribunal, cuyo rubro es: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.

 

Sin embargo, la ampliación de demanda no será procedente cuando se violen principios como el de definitividad y preclusión; tal y como ocurre en la especie; en razón de que el actor, provocó implícitamente, el desconocimiento de las razones por las cuales se le negó la procedencia de su registro como precandidato a miembro del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, para ser postulado por el Partido Revolucionario Institucional; pues, como se ha expuesto con antelación, el ahora promovente no solicitó por escrito ante el órgano responsable, la expedición del dictamen correspondiente a su solicitud de registro; lo que de suyo trajo como consecuencia, que éste ignorara las causas por las que le fue declarado improcedente dicho registro.

 

 

En esa virtud, si bien es cierto que los derechos de defensa, audiencia y tutela judicial, garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican el derecho de los justiciables a conocer los hechos perjudiciales a sus intereses, para poder asumir una actitud determinada frente a los mismos y estar en posibilidad de aportar las pruebas para justificar sus pretensiones; ello no será así, si los propios justiciables dejan de ejercer el derecho que les asiste a conocer los pormenores del actos que les irrogan perjuicio.

 

 

Por consiguiente, si tal y como ocurrió en la especie, el interesado en controvertir una decisión de autoridad, desconoce los motivos por los cuales, se emitió el acto que le produce perjuicio; tiene en todo momento, el derecho de solicitar por escrito, la resolución que contenga los motivos y fundamentos bajo los cuales se emitió dicho acto, atento a lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; empero, si tal derecho no se ejerció en el momento oportuno, en forma pacífica y respetuosa, evidencia por sí mismo, que el interesado, permanezca en una situación de desconocimiento de las causas por las cuales se emitió el acto de autoridad.

 

 

En ese contexto, cuando en fecha posterior a la interposición de una demanda, se dan a conocer las razones y fundamentos legales que la autoridad consideró para emitir su acto; ello no necesariamente constituye hechos nuevos estrechamente relacionados con los expuestos en la demanda inicial o que se ignoraban; toda vez que estaba al alcance del accionante, conocerlos en forma previa a su derecho de acción.

 

 

Considerar lo contrario, equivaldría a admitir que todo interesado en conocer las causas por las que se emitió un acto que le reporta un perjuicio, acuda directamente al órgano jurisdiccional a imponerse de ello, sin acudir previamente ante la autoridad responsable a ejercer su derecho de petición que la Constitución General de la República le protege.

 

 

En esa virtud, en la especie, no es posible aceptar que se impugne una supuesta omisión por parte del órgano responsable de darle a conocer al actor, las razones de la improcedencia de su registro, y que, durante la tramitación del juicio, se considere aceptable una ampliación de demanda, derivada de lo expuesto por el responsable al rendir su informe circunstanciado; toda vez, que ello, constituiría una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, lo cual es inaceptable, atento al principio de caducidad, consistente en la extinción de un derecho, por no haberse hecho valer dentro del plazo previsto o bien, si se hace valer oportuna pero parcialmente, en relación a la parte no incluida, por ejemplo, si no se expresan todos los argumentos o hechos base de la pretensión, en el escrito inicial.

 

Por tanto, la ampliación de la demanda en los medios de impugnación electorales, sólo resulta procedente cuando se trate de elementos novedosos o no conocidos por el enjuiciante al momento de presentar su demanda, siempre que ello, no haya sido por su propia causa.

 

 

Lo anterior es así, porque en el caso que nos ocupa, el actor controvirtió en su escrito de demanda la declaración de improcedencia de su registro como precandidato a la multicitada elección interna de miembros del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, so pretexto de que la responsable no le dio a conocer las causas que dieron lugar a la improcedencia del mismo; pero, como ya se ha expuesto en párrafos anteriores, tal omisión no es atribuible directamente a la responsable, en atención a que el actor debió acudir ante ella, y solicitarle por escrito dicho dictamen, lo cual no cumplió.

 

 

Ahora, en el escrito presentado por el hoy enjuiciante el veintiséis de abril de este año, esto es, a once días de haber promovido el presente juicio, el actor expone nuevos argumentos tendentes a controvertir los argumentos formulados por la responsable al rendir su informe circunstanciado, lo cual ocurrió el pasado veintiuno de abril de este año, esto es, a cinco días de que la responsable presentara dicho informe ante esta Sala Regional; lo que conduce a establecer, que el hoy impetrante, no cumplió con el principio de inmediatez que debe regir en la presentación de escritos que pretendan ampliar una demanda, toda vez que dicho libelo, fue promovido ante esta Sala Regional, a cinco días de que la responsable rindió su informe circunstanciado.

 

Finalmente, en el escrito promovido por el actor el veintiséis de abril del año en curso, se hace alusión a diversos aspectos que constituyen precisiones y correcciones acerca de los yerros que tuvo el actor al formular su escrito inicial de demanda; lo cual, no constituye por sí mismo, un argumento encaminado a controvertir hechos novedosos, sino más bien a ampliar sus agravios y a corregir imprecisiones, lo cual, no está permitido en una ampliación de demanda.

 

 

Como consecuencia de lo anterior, deviene improcedente analizar el escrito de mérito, atento a que, en la especie, no se actualizan las hipótesis de procedencia del mismo, que se encuentran previstas en las jurisprudencias cuyas claves son 18/2008 y 13/2009, de rubros: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.” y “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR.”

 

 

En mérito de lo expuesto, al resultar infundados e inoperantes los agravios que han sido analizados en el presente juicio, lo conducente es, confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el listado de los registros que resultaron procedentes e improcedentes, emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, con motivo del proceso interno para seleccionar y postular candidatos de ese instituto político a miembros del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. Es procedente la vía per saltum del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por José Luis Salcedo Carbajal.

 

SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el listado de los registros que resultaron procedentes e improcedentes, emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, con motivo del proceso interno para seleccionar y postular candidatos de ese instituto político a miembros del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, para el periodo 2013-2015.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA

HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO 

 

 


[1] Énfasis añadido por esta Sala Regional.